CSJ - STC9487-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9487-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9487-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01446-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Rodrigo Bermúdez Cabana le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los intervinientes en el ruego n° 20001-31-09-002-2020-0004700. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se ordenara al estrado accionado «inaplicar la providencia de 14 de agosto de 2020, a través de la cual se abstuvo de decidir la nulidad que elevó porque no se vinculó a la Universidad Popular del Cesar alRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01446-01 resguardo que le promovió al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social a fin de obtener en la matrícula de dicha Institución los beneficios del Programa ‘ Jóvenes en Acción ’ (2020-00047-00)», para que, en su lugar, «la resuelva de fondo, bajo los parámetros constitucionales». Para ello adujo que, enterado del veredicto que el Tribunal dictó (6 jul. 2020), confirmatorio del desestimatorio
fondo, bajo los parámetros constitucionales». Para ello adujo que, enterado del veredicto que el Tribunal dictó (6 jul. 2020), confirmatorio del desestimatorio de su auxilio (22 may. 2020), instó declarar la invalidez de lo rituado por falta de notificación del ente universitario, pero el ad quem, mediante el proveído materia de censura, señaló que carece facultades para dilucidar la rogativa, pues su competencia se agotó al emitir el «fallo de segunda instancia», y le indicó que debía acudir a la Corte Constitucional para que la dirima. Expuso finalmente, que interpuso «recurso de súplica » para conjurar el error, pero fue rechazado por improcedente (28 ag. 2020). 2.- La Sala penal del Tribunal de Valledupar se opuso a la ayuda argumentando que obró conforme a derecho y, además, que no era necesario convocar a la Universidad Popular del Cesar porque la protesta del actor no la involucraba. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, quien desató la primera instancia del socorro fustigado, hizo un recuento de las actuaciones allí surtidas y solicitó que no se acceda a lo pretendido. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01446-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó la tutela porque la «nulidad» invocada no puede salir avante, ya que el inconforme no la alegó en «el trámite de primer grado », o al «impugnar el fallo que resultó adverso a sus intereses», sumado a que «el supuesto vicio no
puede salir avante, ya que el inconforme no la alegó en «el trámite de primer grado », o al «impugnar el fallo que resultó adverso a sus intereses», sumado a que «el supuesto vicio no se generó en sede de segunda instancia» y «el ahora accionante carece de legitimación en la causa para postular ese reclamo». Recurrió el precursor aclarando que el vicio se configuró en «el trámite de la segunda instancia» luego que el Departamento de Prosperidad Social, el 21 de mayo de 2020, indicara que su «inscripción en Jóvenes en Acción » no se concretó por la información que suministró la Universidad Popular del Cesar respecto del semestre que cursaba en el programa de Ingeniería Ambiental y Sanitaria. Añadió que, «al no integrarse en debida forma el contradictorio existió una verdadera denegación de justicia (…), por ser [dicho organismo], potencial destinatario de las órdenes de protección de derechos fundamentales », ya que «las pruebas aportadas al expediente de esa acción de tutela (…), dan cuenta que, por un error administrativo, no [es] beneficiario de la política pública social (…)». CONSIDERACIONES 1.- El desenlace fustigado debe respaldarse, comoquiera que Bermúdez Cabana carece de legitimación 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01446-01 para atacar la «falta de vinculación de la Universidad Popular del Cesar», a la «tutela 2020-00047-00». Esto, porque
3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01446-01 para atacar la «falta de vinculación de la Universidad Popular del Cesar», a la «tutela 2020-00047-00». Esto, porque en caso estructurarse dicha omisión, solo afectaría las garantías de esa entidad, al haberse decidido la controversia sin su participación. Si bien la Sala ha admitido, que es posible examinar amparos anteriores a través de otra queja superlativa, «por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ. STC4314-2018, STC9088-2019, STC55042020, entre otras), quien la promueva debe ser el lesionado por la falla acusada, dado que la «intervención constitucional» se dirige en esos casos a restablecer el «derecho de defensa» de quien no fue llamado y vencido en juicio. A tono con esto, el inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a esta clase de asuntos por mandato del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla ». Y el inciso final del mismo precepto consagra: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga (…) por quien carezca de legitimación». Y no se diga que el «interés» para acudir a este sendero deriva de que la Universidad era la «potencial destinataria de las órdenes de protección de derechos fundamentales »,
legitimación». Y no se diga que el «interés» para acudir a este sendero deriva de que la Universidad era la «potencial destinataria de las órdenes de protección de derechos fundamentales », toda vez que dicha circunstancia no faculta a Bermúdez Cabana para invocar la falta que la perjudica; además, si considera que el ente educativo es el responsable de su no 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01446-01 inclusión en «Jóvenes en Acción» nada obsta para que plantee en su contra el respectivo reclamo. 2.- En consecuencia, lo opugnado se avalará, pero por las razones aquí consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01446-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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