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CSJ - STC9488-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9488-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9488-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00172-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, extensiva a Audifarma S.A., las Alcaldías de Barranquilla y Pereira, la Personería de esta última localidad, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regionales Atlántico y Risaralda y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00172-01

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo la trasgresión de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, reclamó que se ordenara « i) al tutelado q (sic) inmediatamente aplique art 141 CGP, numeral 7; ii) a la juez 3 civil cto (sic) de Pereira aplique inmediatamente art 141

CGP, numeral 7». Sustentó sus anhelos aduciendo que el 15 de agosto

inmediatamente aplique art 141 CGP, numeral 7; ii) a la juez 3 civil cto (sic) de Pereira aplique inmediatamente art 141 CGP, numeral 7». Sustentó sus anhelos aduciendo que el 15 de agosto de 2019 radicó vigilancia disciplinaria en contra de la « juez 3 civil cto (sic) de Pereira», y a la fecha «no [se le] ha ordenado, declarar su impedimento amparado art 141 CGP, numeral 7» en la acción popular n° 2016-00511.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda indicó que cursan en contra de la Juez Tercera del Circuito de Pereira sesenta y siete (67) quejas radicadas en el año 2019, las que tuvieron que ser acumuladas; que desde el 16 de marzo al 30 de junio de este año se suspendieron los términos con ocasión de la pandemia Covid-19, y que la «solicitud de aplicación del artículo 141 del Código General del Proceso» debe ser formulada en el respectivo litigio.

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda dijo que lo deprecado es ajeno a sus competencias. El Alcalde de Pereira dijo atenerse a lo que resulte probado. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00172-01 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia del asunto colectivo allí tramitado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo desestimó el auxilio por improcedente ya que

remitió copia del asunto colectivo allí tramitado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo desestimó el auxilio por improcedente ya que Árias Idárraga «ninguna actividad ha desplegado en el trámite en el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de obtener lo que pretende por esta vía, que no es otra que la Juez Tercera Civil del Circuito local se separe de su conocimiento, fin para el cual ha debido recusarla de darse las circunstancias para ello (…)». Recurrió el libelista sin expresar los motivos de disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de lo anhelado por Javier Elías Arias Idárraga y, por tanto, la convalidación del veredicto confutado, pues revisadas la «acción popular n° 2016-00511 », se tiene que sus aspiraciones irrespetan el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia, según pasa a verse. 2.- En lo que concierne con la «declaratoria de impedimento de conformidad con lo señalado en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P.» por la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, debe recordarse que, de 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00172-01 conformidad con el artículo 142 del Código General del Proceso, el gestor puede recusarla «en cualquier momento del

3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00172-01 conformidad con el artículo 142 del Código General del Proceso, el gestor puede recusarla «en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales (…), siempre y cuando «(…) no haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión (…)», o «haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación (…)». También, que, «si no se acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las casuales de recusación (…)», el expediente debe ser remitido al superior «(…), quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión (…)» (Art. 143 ibídem). Así las cosas, no resulta factible que Javier Elías, a través de este mecanismo, pretenda reemplazar el comentado instrumento, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas.

través de este mecanismo, pretenda reemplazar el comentado instrumento, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas. 3.- Ahora, tampoco se observa en el plenario que los reclamos dirigidos por Arias Idárraga contra la Sala 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00172-01 Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, los haya elevado previamente ante tal organismo, importando memorar, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC41962016 citada en STC8112-2020). Por lo mismo, debe tenerse en cuenta que, para el éxito del ruego , es necesario que el precursor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, toda vez que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la

otras herramientas para conjurar el agravio, toda vez que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la posibilidad de atacar lo que ahora discute. Memórese que esta especial senda, (…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00172-01 que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020). 4.- De acuerdo a lo explicitado, se ratificará el veredicto examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00172-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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