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CSJ - STC9488-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9488-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9488-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de agosto de 20231, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por “A”, contra el Juzgado de Familia de esta ciudad. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2. 1 El cual ingresó a este despacho el pasado 11 de septiembre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01 2

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,

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ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. En el trámite de medida de protección que se inició por solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en favor de la menor “B”, con ocasión de los presuntos episodios de violencia intrafamiliar perpetrados por sus progenitores contra su integridad psicológica y emocional, luego de agotadas las etapas de rigor, la Comisaría de Familia resolvió prohibirles a los responsables “C” y “A” ejercer cualquier tipo de maltrato físico, verbal y/o psicológico. 2.2. Inconformes, ambas partes apelaron la resolución, pero el Juzgado de Familia la confirmó, modificando únicamente lo relacionado con las obligaciones alimentarias y las visitas entre semana; en tanto que «los progenitores de la menor la han venido involucrando en sus desavenencias y conflictos de expareja, sin tener el menor respeto y consideración con sus derechos fundamentales, siendo los padres quienes están en la obligación de garantizarle su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos». 2.3. Sin embargo, a juicio de la censora, esa decisión es irregular, comoquiera que no tuvo en cuenta que ella también es víctima del mismo

desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos». 2.3. Sin embargo, a juicio de la censora, esa decisión es irregular, comoquiera que no tuvo en cuenta que ella también es víctima del mismo tipo de maltrato por parte del señor “C” –motivo por el cual es beneficiaria de otra medida de protección–, aunado a que la autoridad no valoró en debida forma las pruebas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01 3

3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «se deje sin efecto la imposición de medida de protección contra señora A dentro del proceso (…) en los fallos adoptados en primera y en segunda instancia por la Comisaria de Familia y Juzgado de Familia» y (ii) «se unifiquen las medidas protección en la Comisaria de Familia, teniendo en cuenta que en los dos procesos quien ejerce la vulneración de derechos contra la madre señora A y la menor B., es el mismo victimario el señor C».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaria de Familia defendió la legalidad de su proceder y recalcó que la actora conserva la posibilidad de reclamar la modificación de las medidas dispuestas, en caso de que varíen las circunstancias que le dieron origen.

2. El Juzgado de Familia también pidió denegar la salvaguarda, porque «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, como quiera

(sic) que frente a la medida de protección referenciada, este despacho surtió el recurso de apelación y resolv[ió] los memoriales radicados por [aquella]».

3. El homólogo X de Familia de la misma localidad informó que «en

(sic) que frente a la medida de protección referenciada, este despacho surtió el recurso de apelación y resolv[ió] los memoriales radicados por [aquella]».

3. El homólogo X de Familia de la misma localidad informó que «en este despacho cursó medida de protección de A contra C. El referido proceso, se recibió por reparto el 28 de marzo de 2022, del cual mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, se admitió el Recurso de Apelación impetrado contra la decisión proferida el 27 de enero de 2022 dentro de la medida de protección proferida por la

Comisaría Tercera de Familia».

4. La Personera Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional dijo que « se abstiene de pronunciarse de manera concreta sobre la observancia al debido proceso en las diligencias adelantadas por el JUZGADO DE FAMILIA, debido a que carece de competencia funcional para fungir como agente del Ministerio Público ante dicha autoridad judicial, atribución que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación».Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01

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5. La Fiscalía Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar indicó que «el día 04 de agosto de 2023 le fue asignada a este Despacho, la noticia criminal No. XXX por el presunto delito de violencia intrafamiliar, siendo denunciante y victima la señora A en contra de C,se realiza el respectivo programa metodológico, desarrollando las actividades propias tales como citación a la víctima para entrevista y solicitud de copia de la medida de protección a la Comisaria de Familia».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

desarrollando las actividades propias tales como citación a la víctima para entrevista y solicitud de copia de la medida de protección a la Comisaria de Familia». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el amparo, porque «la Juez accionada recalcó que la Medida de Protección se inició en favor de la niña B., quien se ha visto afectada en su salud por la exposición a los conflictos parentales. Así lo observa la Sala en la audiencia del 18 de abril de 2022, en que la Comisaría de Familia decretó las pruebas y adoptó medida de protección en favor de la mencionada menor de edad; en dicha oportunidad, se dio lectura a las valoraciones médicas de la niña B., de las que se concluye que su condición médica de tricotolomanía mejora o empeora de acuerdo con las características de la relación que tiene con los padres, de allí que, la conclusión del Juzgado sobre que la violencia a la que está expuesta la niña es un riesgo para ella, es razonable». IMPUGNACIÓN La apoderada de la censora recurrió la precitada providencia, porque «si el Juzgado de Familia hubiera tenido en cuenta las manifestaciones de la parte accionante al momento de proferir el fallo, habría sabido que el Juzgado X de Familia., resolvió recurso de Apelación a la medida de protección a favor de A y en contra de C CONFIRMANDO la medida de protección a favor de la señora A, por

auto del 08 de noviembre de 2023».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01

5 Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia incurrió en presunta vía de hecho en la causa que se inició contra la gestora, por ratificar, en sede de apelación, la medida de protección que decretó la Comisaría de Familia, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria. Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra el pronunciamiento de primer grado en dicho trámite, el análisis de la Corte se circunscribirá al del ad quem, por cuanto es el que definió la controversia, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01 6

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado de Familia ratificó la medida de protección decretada por la Comisaría de Familia, en el trámite que, de oficio, promovió el ICBF en favor de la menor B y en contra de C y A, sus progenitores, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. Sobre el particular, frente a los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación de la aquí inconforme, el estrado encartado señaló que: «En relación [con] el recurso presentado por la accionada por conducto de

3.1. Sobre el particular, frente a los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación de la aquí inconforme, el estrado encartado señaló que: «En relación [con] el recurso presentado por la accionada por conducto de apoderada, quien en audiencia expuso que las visitas del progenitor a la menor deben ser hasta las ocho de la noche o antes, teniendo en cuenta la edad de la niña, se precisa que la decisión impugnada dispuso que serían cada quince días, para lo cual el padre recogerá a la menor el sábado a las ocho de la mañana y la retorna el domingo o lunes en la casa materna. Entre semana de seis de la tarde a nueve de la noche. Es del caso resaltar que si bien es cierto la presencia del progenitor en la vida de su descendiente es indispensable para su desarrollo integral y en aras de mantener la relación paterno filial compartir de su presencia y determinarse en esta familia, todo con sujeción al art. 44 de la CN, ya que resulta de gran importancia ese contacto cercano y directo del padre con su hijo, porque el menor entra a reconocer a quienes son sus figuras de referencia, consolidando su identidad y la pertenencia a una familia, también lo es que las visitas entre semana hasta las nueve de la noche interrumpe y restringe el derecho a dormir las horas que por su edad requiere, necesarias para su salud y desarrollo. Además, es de resaltar que la menor se encuentra matriculada y asiste permanentemente a clases en un horario de 8:00 a 5:00 pm, como lo certifica la directora del Jardín Infantil, lo cual amerita de una buena calidad del sueño, de tal manera que al día siguiente mantenga su nivel de concentración y

permanentemente a clases en un horario de 8:00 a 5:00 pm, como lo certifica la directora del Jardín Infantil, lo cual amerita de una buena calidad del sueño, de tal manera que al día siguiente mantenga su nivel de concentración y energía en el inicio de sus clases y no afecte su rendimiento escolar. En consecuencia, para garantizarle a la menor el tiempo suficiente para su descanso, se modificará la decisión impugnada para determinar que las visitasRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01 7 a la niña por parte de su padre, entre semana, serán de seis de la tarde y hasta las ocho de la noche. Se advierte que las mismas pueden ser reformadas en la medida [en] que varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación a través de las acciones de ley». Seguidamente, frente al pedimento de que se tuvieran en cuenta los antecedentes de la otra medida de protección –en la que ella es reconocida como víctima–, los soportes psicológicos y varias testimoniales, el despacho anotó que: «Revisado el plenario, se evidencia que la Comisaría Instructora en providencia de 06 de abril de 2022, entre otras decisiones, ordenó: «4. Conforme a lo establecido en el artículo séptimo de la Ley 575 de 2000, cítese a A (…) se advierte a las partes que en la misma audiencia es la única oportunidad en la que se practicarán las pruebas que pretenda hacer valer, con las formalidades de ley; deberán presentar las pruebas documentales que

a A (…) se advierte a las partes que en la misma audiencia es la única oportunidad en la que se practicarán las pruebas que pretenda hacer valer, con las formalidades de ley; deberán presentar las pruebas documentales que pretendan hacer valer, así como a las personas que vayan a rendir testimonio o versión libre (…)», decisión que le fue notificada a la accionada, quien en la audiencia no informó sobre la petición de las pruebas. (…) En este caso, la Comisaría de conocimiento expresó que las pruebas obrantes en el plenario le daban la certeza sobre los hechos ocurridos y sus consecuencias jurídicas, por tanto, se abstenía de decretar y practicar otras pruebas. Conforme a lo anterior, la oportunidad para solicitar y allegar las pruebas que se pretendan hacer valer en la investigación es el día en que se celebre la audiencia de la medida de protección. Además, es ante el Comisario de Familia ante quien se debe elevar la petición de pruebas y como director del proceso está obligado a pronunciarse sobre su conducencia, eficacia, procedencia, pertinencia y utilidad; como también la necesidad de su práctica». En ese contexto, insistió en que « la presente medida de protección se inició por petición del ICBF en contra de los señores A y C, en su condición de progenitores de [B], de dos años de edad, por ende, esta medida de protección se circunscribe a estos hechos, y se analizará el comportamiento de los progenitores frente a la menor , sin que se tenga en cuenta el comportamiento recíproco de los accionados».Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01 8 Además, sobre la valoración conjunta de las pruebas, precisó que:

frente a la menor , sin que se tenga en cuenta el comportamiento recíproco de los accionados».Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01 8 Además, sobre la valoración conjunta de las pruebas, precisó que: «(…) aduce la apelante que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, no se corrió traslado de la negación de pruebas, la funcionaria increpó a la accionada por no alejar a su hija de las discusiones de pareja, desconocimiento del examen psiquiátrico del Hospital, en las discusiones de pareja la accionada ha evitado poner a su hija en riesgo, revictimización de la accionada puesto que también fue víctima. Cargos que no tienen prosperidad, teniendo en cuenta que la madre de la menor en sus descargos reconoció que en las discusiones que tenía con su expareja la menor estaba presente; cuando es interrogada sobre si la niña estaba inmersa y presente indica: «casi siempre (…)»; «yo no la involucraba, pero como estaba presente en las discusiones, se veía inmersa (…)», «simplemente discutíamos frente a la niña (…), «porque él las llevaba a cabo, porque él me provocaba y yo entonces me defendía». Las discusiones la niña «las escuchaba» Agrega que la última confrontación que se presentó con el progenitor en presencia de la niña fue el sábado anterior, en Melga, conflicto en el que participaron su tío y su mamá, discusión que se dio en razón a que el progenitor no quería entregar a la niña. En este asunto, la funcionaria instructora en forma clara y contundente les

participaron su tío y su mamá, discusión que se dio en razón a que el progenitor no quería entregar a la niña. En este asunto, la funcionaria instructora en forma clara y contundente les indicó a las partes las razones por las cuales el ICBF les compulsó copias por violencia intrafamiliar en contra de su menor hija, al involucrarla en los conflictos y discusiones que como expareja presentaban, sobre estos motivos se desarrolló la audiencia y específicamente la señora A rindió sus descargos». Por lo anterior, estableció que « la confesión de la accionada en la diligencia de descargos ante la Comisaría de Familia instructora y que tuvo en cuenta la funcionaria, es prueba concluyente para determinar que la madre expuso a su menor hija a presenciar los conflictos que tenía con el padre, y no solo la mamá admitió que la menor observaba las peleas que tenía con el papá de la niña, sino que igualmente aceptó que la menor estuviera presente en la «confrontación» que se dio con sus familiares, tales como su mamá y su tío». En ese orden, adujo que « aquella permitió que estuviera presente y observara a sus padres en las agresiones verbales mutuas, poni[endo] en riesgo a la niña de vivir en un ambiente de violencia, circunstancia que constituye violencia intrafamiliar en contra de la menor por parte de su progenitora, sin que la prueba deRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01 9 psiquiatría emitida por el Hospital San Ignacio desvirtúe el comportamiento de la accionada en asumir una conducta de conflicto y discusión con el padre de la menor

9 psiquiatría emitida por el Hospital San Ignacio desvirtúe el comportamiento de la accionada en asumir una conducta de conflicto y discusión con el padre de la menor en su presencia, comportamiento que es contrario a los deberes de madre y padre », sumado a que: «En este asunto se refleja que los progenitores de la menor han venido involucrando en sus desavenencias y conflictos de expareja, sin tener el menor respeto y consideración con sus derechos fundamentales, siendo los padres quienes están en la obligación de garantizarle su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En ese sentido, los padres en desacuerdos y discrepancias en su relación han desconocido el privilegio que tiene la menor en todo momento y bajo cualquier circunstancia sobre la prevalencia de sus derechos, teniendo en cuenta que todas estas acciones van a tener repercusiones en su crecimiento, desarrollo y bienestar para toda su vida, encontrándose la niña en la etapa de su primera infancia». También relievó que « las agresiones verbales de los progenitores en presencia de su menor hija constituyen un acto reprochable que genera maltrato psicológico y afectivo a la menor , cuando estaban en la obligación de no exponerla a presenciar situaciones de pelea, pues es su deber el cuidarla, respetarla, protegerla, brindarle una vida sin violencia, dado que es sujeto que merece especial tratamiento por su situación de vulnerabilidad (…)». Finalmente, añadió que lo relacionado con la otra medida de protección –de la cual es beneficiaria la aquí tutelante–, así como su eventual desatención, debe ventilarse en ese específico escenario, pues «ya

Finalmente, añadió que lo relacionado con la otra medida de protección –de la cual es beneficiaria la aquí tutelante–, así como su eventual desatención, debe ventilarse en ese específico escenario, pues «ya fue decidida por la Comisaría Instructora (…) siendo dos procesos diferentes, que siguen sus propios trámites». 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01 10 Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio

los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00881-01 11 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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