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CSJ - STC9489-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9489-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9489-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yonis Ariel Landaeta Camejo le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en la causa n° 50001 61 05 671 2013 87546 00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos a la «dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01 administración de justicia», para que se decretara la nulidad de la sentencia de 9 de julio de 2019 que confirmó la del a quo y, en su lugar, se declarara la extinción de la acción y de la sanción penal.

En respaldo de sus aspiraciones expuso que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a sesenta y seis (66) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte armas de uso privativo de las

En respaldo de sus aspiraciones expuso que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a sesenta y seis (66) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte armas de uso privativo de las fuerzas armadas (3 ag. 2015), decisión ratificada por el ad quem (9 jul. 2019), quien, además, ordenó su captura, efectiva el 26 de octubre siguiente. Señaló que pidió ante el juez que vigila la pena la «declaratoria de prescripción de la acción y sanción penal», negada por improcedente. Agregó que para cuando la Magistratura acusada resolvió la alzada, «había operado el fenómeno de la extinción de la acción penal por la causal de prescripción, (…)», en virtud a que dicho término se interrumpió con la formulación de la imputación, plazo que se cumplió antes del 19 de julio de 2019, razón por la cual, las autoridades encartadas incurrieron en una irregularidad, contrariando lo consagrado en los artículos «82-4, (…) 83 y 86 inciso 2º y 3º del C.P. (…)». 2.- El Tribunal de Villavicencio y el juzgado que vigila la pena rogaron la desestimación del resguardo porque «la prescripción de la acción » no ha ocurrido, de acuerdo a lo 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01 previsto en los preceptos 83 y 86 del Código Penal,

prescripción de la acción » no ha ocurrido, de acuerdo a lo 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01 previsto en los preceptos 83 y 86 del Código Penal, concordantes con el 292 de la Ley 906 de 2004, ya que en este evento el plazo para ello se cumplió el 20 de enero de 2020 y el veredicto de segunda instancia se emitió el 21 de junio de 2019, y tampoco «prescribió la sanción penal», en virtud a que el actor fue «condenado» y se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual se interrumpió dicha figura. Agregó el último de ellos, que el socorro es improcedente, porque el impulsor cuenta con la acción de revisión para requerir la “prescripción de la acción penal”, medio que no ha agotado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la capital del Meta defendió la legalidad de su actuar y destacó que al querellante no se le ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental. El Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio señaló que no se advierte el quebranto de las garantías del demandante. 3.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio al concluir que Yonis Ariel no propuso el recurso extraordinario de casación frente a la determinación del Tribunal, remedio a través del cual pudo invocar las inconformidades que ahora plantea. Además, porque aún cuenta con la «acción de

casación frente a la determinación del Tribunal, remedio a través del cual pudo invocar las inconformidades que ahora plantea. Además, porque aún cuenta con la «acción de revisión» establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.- El quejoso repelió ese desenlace insistiendo en los argumentos del escrito introductorio. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01 CONSIDERACIONES 1.- Yonis Landaeta Camejo, por este sendero y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, anhela que se deje sin valor el fallo dictado el 9 de julio de 2019 por el Tribunal de Villavicencio, en el juicio criminal que se le adelantó por el ilícito de «fabricación, tráfico y porte armas de uso privativo de las fuerzas armadas » y, en su lugar, se declare la «extinción de la acción y de la sanción penal». Pero, delanteramente se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene la cláusula de oportunidad instituida por la Sala, según la cual, por regla general, la súplica debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter inmediato de la «tutela» prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado que

de la «tutela» prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01 justificativa para su elongación (STC 27 nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas, en STC1777-2020). Ante este panorama, si el peticionario se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los funcionarios demandados y con repercusión directa en los atributos invocados. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal (9 jul. 2019) y la radicación de escrito superlativo (15 sep. 2020), transcurrió un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, esto es, se superó en mucho el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de

(15 sep. 2020), transcurrió un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, esto es, se superó en mucho el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar, pero en este caso, pese a que el gestor adujo que cumple con este elemento porque la última providencia que se expidió en la actuación data del 8 de mayo de 2020, lo cierto es que, no por eso, el semestre comentado puede computarse a partir dicha calenda, porque como se vio, el perjuicio que busca conjurar, esto es, que se convalidará la condena impuesta por el juzgado, se concretó el 9 de julio de 2019 y, por tanto, desde su expedición le surgió el interés para confrontarla por esta vía. Memórese que (…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01 aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre éstas, pues en tal caso semejantes exigencias resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar oportunidades fenecidas (CSJ STC8355-2018, reiterada en STC6369-2020).

totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar oportunidades fenecidas (CSJ STC8355-2018, reiterada en STC6369-2020). 2.- En lo que concierne con la rogativa tendiente a que se “declare la prescripción de la acción y de la sanción penal”, consagradas en los cánones 82 y 88 del Código Penal, no se verificó el requisito de la subsidiariedad establecido en el parágrafo 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «esta herramienta resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el ruego, impactando otras instituciones como la «seguridad jurídica», la «autonomía judicial» y la «preclusión de las etapas de rigor». Se afirma lo anterior, porque, aunque el impulsor reclamó al juzgado de ejecución la «declaratoria de extinción de la sanción penal por prescripción”, y apeló la resolución que el 29 de enero de 2020 la denegó, el 8 de mayo siguiente, con fundamento en la regla 179A del Estatuto Procesal Penal, el citado despacho declaró desierta la alzada, dado que no fue sustentada adecuadamente. Así las cosas, es evidente que, si el tutelante consideraba lesiva el interlocutorio de 29 de enero de 2020,

fue sustentada adecuadamente. Así las cosas, es evidente que, si el tutelante consideraba lesiva el interlocutorio de 29 de enero de 2020, 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01 tenía la obligación, no sólo de proponer el medio de impugnación tendiente a cuestionarla, sino también a «sustentarlo adecuadamente», carga que no acató y que impidió que el superior analizara lo que se debate en este asunto. En conclusión, no puede el precursor servirse de esta acción para superar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el proceso el « escenario» idóneo donde debía hacer valer las «garantías» cuyo menoscabo hoy esgrime o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la «presunta inobservancia normativa» que le enrostra al operador. 3.- Adicionalmente, si Landaeta Camejo estima que para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia, se había configurado el «fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal», aún cuenta con la «acción de revisión» estipulada en la regla 192 de la Ley 906 de 2004, al abrigo de la causal segunda que señala: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)». Ante la vigencia de un mecanismo ordinario de defensa,

dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)». Ante la vigencia de un mecanismo ordinario de defensa, no es posible que el juez de «tutela» intervenga en punto de ese aspecto, porque desconocería el «carácter subsidiario» del instrumento superlativo. 4.- En síntesis, se convalidará lo confutado. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01435-01 10

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