CSJ - STC9489-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9489-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC9489-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01113-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación que promovió Luz Marina Sánchez contra el fallo de 14 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 201700396-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito se puede inferir que la accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2024, mediante la cual se negó continuar con la ejecución y se ordenó la terminación del proceso. Asimismo, el auto de 16Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01113-01 2 de enero de 202 5, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada.

Como sustento de su pedimento , indicó, para lo que aquí importa, que promovió el referido juicio ejecutivo por obligación de suscribir documento en contra de Edilberto Cabrera Gómez. Lo anterior, con base en la promesa de

Como sustento de su pedimento , indicó, para lo que aquí importa, que promovió el referido juicio ejecutivo por obligación de suscribir documento en contra de Edilberto Cabrera Gómez. Lo anterior, con base en la promesa de compraventa suscrita respecto del apartamento 1001 de la Calle 15 No. 9 -18, Edificio Floro Suarez, de la ciudad de Bogotá. Se dolió de las decisiones mencionadas, ya que adujo haber cumplido con su obligación de «suscribir la escritura pública que perfeccionaría la promesa de compraventa el día y la hora señalada en la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, pero la escritura pública no se otorgó porque el prometiente vendedor, tenía una obligación fiscal sin cancelar».

2. El estrado encartado defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá precisó que el amparo no se dirige específicamente contra esa sede judicial. Por su parte, el Tribunal declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Decisión impugn ada por la precursora, quien reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

El veredicto de primer grado se respaldará. Para ello, basta indicar que la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01113-01 3

1. Ciertamente, la inconformidad de la impulsora se asienta sobre la sentencia de 20 de marzo de 2024, mediante

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1. Ciertamente, la inconformidad de la impulsora se asienta sobre la sentencia de 20 de marzo de 2024, mediante la cual se denegó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la terminación del proceso . Así l as cosas, emerge que, desde la mencionada fecha hasta el 6 de mayo de 2025, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron más de trece (13) meses, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual

«…a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023).

Desde esta pers pectiva, se aprecia que realmente la precursora desbordó el término previsto por la doctrina constitucional para el ejercicio de este remedio, sin acreditar alguna circunstancia particular que se enmarque en las excepciones a esa regla, desarrolladas en STC8825-2021.

2. Ahora bien, con relación a la pretensión encaminada a que se deje sin efectos el proveído de 16 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó de plano su solicitud de nulidad, también fracasa el amparo, en la medida en que la promotora no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra

mediante el cual se rechazó de plano su solicitud de nulidad, también fracasa el amparo, en la medida en que la promotora no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra aquella resolutiva, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. Ante esta situación,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01113-01 4 surge palmaria la omi sión de la interesada por accionar los medios defensivos que tuvo a disposición.

De esta forma, emerge la incuria de la accionante en tanto desaprovechó la oportunidad procesal para criticar la determinación que ahora pretende dejar sin efectos a través de un mecanismo excepcional y de raigambre fundamental, como lo es la acción de tutela. (CSJ STC7730 -2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021).

3. Corolario de lo expuesto , y sin más razones por innecesarias, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-22-03-000-2025-01113-01 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8CA3C5F8110F38062652BBF13475ADC39B40738ADF15D5BC0009323D2A37B04D Documento generado en 2025-06-26

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