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CSJ - STC9490-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9490-2020 Radicación nº 11001 02 04 000 2020 01262 01 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que William Eutimio Ortegón Gamba le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en la causa censurada.

ANTECEDENTES

1. Conforme con el libelo introductorio y sus anexos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó al accionante a cuarenta (40) años de prisión tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos cuandoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01262-01 participó en un operativo para rescatar a una persona secuestrada por supuestos insurgentes del EPL en el que fallecieron cuatro de los involucrados (6 mar. 2017). Apeló sin obtener éxito, puesto que el superior confirmó lo decidido (21 feb. 2020).

Sostuvo el actor que el Tribunal omitió notificar su

sin obtener éxito, puesto que el superior confirmó lo decidido (21 feb. 2020). Sostuvo el actor que el Tribunal omitió notificar su proveído en debida forma y contabilizó erradamente el término para formular casación al no tener en cuenta la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria; de ahí que, hizo mal en rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto el 31 de julio hogaño. Añadió que las autoridades incurrieron en vía de hecho al transgredir el principio del non bis in ídem porque lo sancionaron, entre otros, por el deceso de Luis Alfredo Naranjo Pico, asunto que había sido precluido por la Fiscalía en 2007. Por ello, pretendió dejar sin valor las sentencias dictadas en su contra o, subsidiariamente, el enteramiento de la de segunda instancia a fin de acudir en “casación”.

2. Los estrados judiciales querellados hicieron un recuento detallado de la actuación y explicaron que no hubo irregularidad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque el gestor y su defensora descuidaron el decurso, pues “conociendo los Acuerdos 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01262-01 proferidos por el Consejo Superior – que fueron enunciados en la demanda de tutela –, se abstuvieron de indagar por el

2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01262-01 proferidos por el Consejo Superior – que fueron enunciados en la demanda de tutela –, se abstuvieron de indagar por el estado del asunto, aun cuando la defensa técnica había sido debidamente enterada desde el 3 de marzo de 2020, tanto de la sentencia, como del plazo que estaba corriendo para presentar la demanda de casación ”. El promotor impugnó apoyado en las mismas razones iniciales. CONSIDERACIONES En el sub – examine, se advierte que la foliatura contentiva del diligenciamiento criticado no refleja los yerros aludidos por Ortegón Gamba y, por consiguiente, se descarta la prosperidad del amparo en vista que las alegaciones en que se apoya carecen de los requisitos necesarios para captar la atención superlativa, como acertadamente concluyó la Sala de Casación Penal. Dígase de una vez, la queja de forma ni la de fondo resulta viable. En torno a la primera, emerge nítido que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga citó tanto a William Eutimio como a su mandataria a la Secretaría para enterarlos personalmente de la confirmación de la condena, y como no asistieron fijó edicto el 27 de febrero de 2020 hasta el 3 de marzo, según lo establece el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 por cuyo rito se adelantó el trámite. Esto dio pie para empezar a computar desde la desfijación (3

hasta el 3 de marzo, según lo establece el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 por cuyo rito se adelantó el trámite. Esto dio pie para empezar a computar desde la desfijación (3 mar.) el plazo para “ interponer casación ” que se extendía hasta el 24 de marzo, pero en virtud de la «suspensión de términos procesales» dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 15 marzo, el conteo se restableció el 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01262-01 27 de abril de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11546 que en el artículo 6.2 autorizó proseguir “ los procesos de la Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio” (literal c). De suerte que, ante ese panorama ninguna equivocación susceptible de reprensión constitucional cometió la Magistratura reprochada al determinar que la “sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2020 ” y, por tanto, cualquier «recurso extraordinario» planteado con posterioridad era intempestivo. Máxime porque aparece demostrado que la apoderada de William Eutimio recibió copia del veredicto el mismo día en que se “fijó el edicto” (fl. 94 cdn. del Tribunal). Luego, del expediente no efunde la “ indebida notificación” ni el mal “ conteo de los términos ” que refiere el impulsor, sino un descuido en el empleo del mecanismo de

Luego, del expediente no efunde la “ indebida notificación” ni el mal “ conteo de los términos ” que refiere el impulsor, sino un descuido en el empleo del mecanismo de defensa con que contaba, nada de lo cual puede enmendar a través de ese excepcional instrumento tuitivo habida cuenta que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01262-01 tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020). Desde esa perspectiva, también se impone el fracaso de la aspiración relacionada con el supuesto desconocimiento del postulado non bis in ídem, toda vez que el tema debió ventilarse por vía de “ casación”, cual no se

Desde esa perspectiva, también se impone el fracaso de la aspiración relacionada con el supuesto desconocimiento del postulado non bis in ídem, toda vez que el tema debió ventilarse por vía de “ casación”, cual no se hizo en razón de la incuria antes mencionada, de donde se sigue la imposibilidad de abordar tal aspecto en sede tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01262-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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