CSJ - STC9490-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9490-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9490-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado no. 500013153002-2021-00056-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que Sandinelly Gaviria Fajardo promovió demanda declarativa en su contra y de la Fiduciaria Bancolombia SA, Sociedad Fiduciaria, en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Torre 33, trámite en el que el JuzgadoRadicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00 Segundo Civil del Circuito de Villavicencio la tuvo por notificada por conducta concluyente mediante auto de 19 de agosto de 2022. Expuso que el 19 de septiembre de 2022, último día para contestar la
Segundo Civil del Circuito de Villavicencio la tuvo por notificada por conducta concluyente mediante auto de 19 de agosto de 2022. Expuso que el 19 de septiembre de 2022, último día para contestar la demanda, envió sin ningún contratiempo el escrito correspondiente al correo institucional del Juzgado de conocimiento (4:28 p.m.), «desconociendo el motivo por el cual tanto el buzón de entrada del juzgado como el de la apoderada de la parte demandante fue recibo tan solo hasta las 6:11 p.m., es decir, habiéndose finalizado el horario judicial de ese despacho». Adujo que de la contestación de la demanda se corrió traslado a la demandante, quien advirtió la irregularidad comentada y, además, se pronunció en relación con las excepciones que propuso. Mencionó que en providencia de 14 de octubre de 2022 el Juzgado tuvo por contestada la demanda y dejó constancia que la demandante oportunamente se pronunció frente a las defensas, decisión que quedó en firme. Expresó que, en una revisión oficiosa, en decisión de 28 de abril de 2023 el accionado dispuso no tener en cuenta su escrito de contestación de la demanda por extemporánea, determinación que recurrió en reposición, y en subsidio en apelación, en auto de 23 de mayo anterior el a quo mantuvo la decisión y concedió el segundo. Sostuvo que el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de 20 de junio de 2023, confirmó la determinación de primera instancia con fundamento en que se imponía el rechazo de la contestación de la demanda, tras verificar que fue presentada en forma extemporánea y correspondía a
20 de junio de 2023, confirmó la determinación de primera instancia con fundamento en que se imponía el rechazo de la contestación de la demanda, tras verificar que fue presentada en forma extemporánea y correspondía a la interesada acreditar alguna situación anómala, ajena a su voluntad y que pusiera en riesgo su derecho de defensa, lo que no hizo, sumado a que el 2Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00 silencio de su contraparte no obliga a la autoridad judicial a tener en cuenta la respuesta aportada por fuera del término concedido. En síntesis, la sociedad accionante discrepa de la anterior decisión, porque i) «es absolutamente necesario hacer que, por vía de excepción, el derecho sustancial de SANTA LUCÍA prevalezca sobre los reglamentos administrativos sobre horarios de atención al público, en aras de evitar un exceso ritual manifiesto, que da al traste con las prerrogativas superiores de quien concurre a un proceso con el fin de obtener una verdadera y real justicia», ii) solo se analizó la hora en que se recibió la contestación de la demanda, sin valorar otras circunstancias, iii) se desconoció el principio de buena fe, pues no se previó que pudo ocurrir una falla en la red que retardara el envío del correo y, iv) la supuesta irregularidad estaría saneada, en la medida que la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones que propuso, guardó silencio frente al auto que tuvo en cuenta la contestación de la demanda y no se vulneró derecho alguno de la demandante.
2. En el escrito de tutela no se presentó una solicitud específica, solo se manifestaron los inconformismos.
al auto que tuvo en cuenta la contestación de la demanda y no se vulneró derecho alguno de la demandante.
2. En el escrito de tutela no se presentó una solicitud específica, solo se manifestaron los inconformismos.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, informó que, por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA23-158 de 26 de julio de 2023 y la Circular CSJMEC23-33 remitió el expediente de radicado no.
3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00 2021-00056 materia de este asunto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
2. El Juzgado Sexto mencionado, confirmó la recepción del expediente, compartió el link del mismo y aclaró que la única actuación que ha adelantado es la de avocar conocimiento y fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
3. Sandinelly Gaviria Fajardo, afirmó que no se han vulnerado los derechos de la accionante, «pues en su falta de justa causa en la extemporaneidad en el envió de la contestación de la demanda solo se evidencia el descuido de misma, motivo por el cual no es procedente en efecto no se debe conceder el amparo solicitado».
CONSIDERACIONES
en el envió de la contestación de la demanda solo se evidencia el descuido de misma, motivo por el cual no es procedente en efecto no se debe conceder el amparo solicitado».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental 4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00 constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del
reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente declarativo remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones, 2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 15 de septiembre de 2021 admitió la demanda promovida Sandinelly Gaviria Fajardo contra la sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS y la Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria, en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Torre 33 , a quienes concedió el término de 20 días para que ejercieran su derecho a la defensa. 2.2 Por auto de 19 de agosto de 2022 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la aquí accionante, a quien el 22 de agosto siguiente remitió a su dirección electrónica el link del proceso digital, para que ejerciera el derecho a la defensa en la forma que lo considerara pertinente. 2.3 La sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS radicó la contestación de la demanda el 19 de septiembre de 2022 a las 6:11 p.m. 2.4 Si bien inicialmente aquel escrito fue tenido en cuenta, previo control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, el Juzgado de conocimiento el 28 de abril de 2023
2.4 Si bien inicialmente aquel escrito fue tenido en cuenta, previo control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, el Juzgado de conocimiento el 28 de abril de 2023 dispuso tener por extemporánea la contestación presentada por la accionante, porque el término de traslado venció el 19 de septiembre de 2022 a las 5:00 p.m. 5Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00 2.5 La sociedad accionante recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, el Juzgado mantuvo la decisión y concedió el segundo para el conocimiento del Tribunal Superior. Esta Corporación en providencia de 20 de junio de 2023, luego de referirse a la potestad que tiene el juez de conocimiento de realizar el saneamiento del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 42, numerales 5º y 12º, 132 del Código General del Proceso, a la perentoriedad de los términos judiciales, conforme los artículos 109 y 117, y de resaltar algunos precedentes de esta Sala en relación con el debate planteado (CSJ. STC919-2020, STC5382-2021 y AC866-2018) , confirmó la determinación con sustento en que, (…) De cara a esas premisas y constatado que el mensaje de datos fue recibido el último día de traslado de la demanda, a las 6:11pm, es decir, después de finalizado el horario hábil que, por Acuerdo CSJMA15-337 del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta, se estableció hasta las 5:00
finalizado el horario hábil que, por Acuerdo CSJMA15-337 del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta, se estableció hasta las 5:00 pm, el memorial debe tenerse por recibido el 20 de septiembre de 2022. Así las cosas, se imponía el rechazo de la contestación de la demanda, a raíz del deber a cargo del estrado judicial y constatada la extemporaneidad de la presentación del archivo digital, sin que se presentara alguna situación que asignara a la jurisdicción efectuar un estudio riguroso frente a trazabilidad del mensaje de datos, en tanto que la sociedad afectada no adosó instrumento alguno que permitiese determinar la existencia de una situación anómala, ajena a su voluntad, que pusiera en riesgo su derecho de defensa».
3. De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió confirmar la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio rechazó la contestación de la demanda, tras verificar que fue radicada de manera extemporánea por la sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Código General del Proceso en lo concerniente a los términos procesales.
6Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00
4. Ahora, no es acertada la interpretación que la accionante pretende darle a la discusión, tratando de hacer ver que es un exceso ritual manifiesto el no tener por contestada la demanda tan solo por la hora en que se radicó,
4. Ahora, no es acertada la interpretación que la accionante pretende darle a la discusión, tratando de hacer ver que es un exceso ritual manifiesto el no tener por contestada la demanda tan solo por la hora en que se radicó, además que se desconoce el principio de buena fe con el que actuó, pues no se analizó si ocurrió una falla en la red que retardara el envío del correo, ajena a su voluntad.
En relación con lo anterior, cumple decir que tal propuesta carece de respaldo jurídico, porque las normas que regulan el cómputo de los términos procesales disponen un trato diferente para contabilizar el plazo correspondiente. Véase cómo el principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, como quiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos. En ese sentido, el artículo 13 del Código General del Proceso, dispone que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)». A su turno, el canon 117 ejúsdem preceptúa, «Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
«Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos . La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar. 7Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00 A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento» (Se destaca). De ahí que la tesis y las justificaciones de la accionante no tienen cabida en esta discusión, pues aceptar que se incumplan los términos otorgados para desplegar determinados actos procesales, contrario a lo que piensan los proponentes, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia de su contraparte y las normas de orden público.
5. De otra parte, en cuanto a lo alegado referente a que la irregularidad estaría saneada en la medida que la demandante descorrió el traslado de las excepciones y guardó silencio frente al auto que tuvo por contestada la demanda, es pertinente recordar aquella máxima jurisprudencial conforme a la cual, «los autos ilegales no atan al juez ni a las
traslado de las excepciones y guardó silencio frente al auto que tuvo por contestada la demanda, es pertinente recordar aquella máxima jurisprudencial conforme a la cual, «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes», por lo que si el Juzgado de conocimiento advirtió alguna irregularidad en su proceder, hizo bien en retrotraer la actuación para subsanarla, además porque la ley no solo se lo permite sino que se lo impone como un deber de sus funciones como administrador de justicia (arts. 42, núm. 5º y 12º, y 132 del Código General del Proceso) , como así lo afirmó el ad quem. Súmese a lo anterior, que la demandante no fue ajena ni silente frente al tema, por cuanto, incluso desde el momento en que descorrió el traslado de las excepciones, puso de presente tal inconsistencia, al decir que, «en ese orden de ideas, el término de veinte (20) días hábiles, para contestar y presentar excepciones inició el 23 de agosto de 2022, a las 8:00 am y finalizó el 19 de septiembre de 2022 a las 5:00 pm. Los mensajes y memoriales presentados fuera de la jornada de atención se entenderán radicados al día y hora hábil siguiente, es decir que el escrito de excepciones de mérito presentada por la demandada fue radicado el 20 de septiembre de 2022 a las 8:00 am. Por todo lo expuesto, el despacho debe dar por NO CONTESTADA la demanda, toda vez que el escrito de excepciones NO fue 8Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00 aportado dentro del término legal establecido para tales efectos» , afirmación que
por NO CONTESTADA la demanda, toda vez que el escrito de excepciones NO fue 8Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00 aportado dentro del término legal establecido para tales efectos» , afirmación que ameritaba un pronunciamiento del Juzgado de conocimiento, tal como sucedió.
6. En síntesis, es claro que la decisión reprochada al Tribunal Superior accionado se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que haya incurrido en vía de hecho por exceso ritual, ni se configurara perjuicio irremediable alguno, más allá de que la determinación adoptada le resultara adversa a la sociedad accionante, sin que sea motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022).
Además, la actividad probatoria desplegada por la accionante para demostrar que remitió oportunamente la contestación de la demanda al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio fue exigua e insuficiente, desconociendo que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (artículo 167, inciso 1º, ibídem).
7. Por último, debe tenerse presente que no puede la sociedad solicitante acudir a esta vía excepcional, con el objetivo de recuperar una etapa procesal que ya feneció, porque la accionante y su apoderado judicial no ejercieron el derecho de defensa y contradicción por su propia incuria,
solicitante acudir a esta vía excepcional, con el objetivo de recuperar una etapa procesal que ya feneció, porque la accionante y su apoderado judicial no ejercieron el derecho de defensa y contradicción por su propia incuria, puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC2264-2022, reiterada en STC16645-2022).
8. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
9Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Villavicencio. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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