CSJ - STC9491-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9491-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9491-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00313-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Pablo Antonio Jiménez Betancur le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva a Consuelo Lopera Serna. ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostuvo que el estrado accionado le vulneró el derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, reclamó que «me haga llegar elRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00313-01 expediente con todos sus anexos, o por ahorro procesal, lo remita a su Despacho, y luego me lo hacen llegar (…)». Para ello, adujo que, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la capital de Antioquia incoó contra Consuelo Lopera Serna demanda de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» (rad. 2020-00053-00), que «rechazada por falta de competencia» (21 feb. 2020), fue reasignada al Once Civil del Circuito de Oralidad de esa localidad, quien en principio la inadmitió (1 jul. 2020), y como no se subsanó
por falta de competencia» (21 feb. 2020), fue reasignada al Once Civil del Circuito de Oralidad de esa localidad, quien en principio la inadmitió (1 jul. 2020), y como no se subsanó en la forma señalada, la rechazó, disponiendo la devolución de los anexos (4 ag. 2020). Se dolió que por motivos de la «pandemia» no le ha sido posible retirar tales documentos y, por ello, exigió que « se tome la medida excepcional, de remitirme el expediente que me fue rechazado a mi residencia (…)» . Además, afirmó que no cuenta con otro medio diferente para lograr su objetivo.
2. El Juzgado cuestionado, luego de hacer el recuento de lo rituado dijo que « no obra ninguna solicitud elevada por el accionante en tal sentido dirigida al correo institucional del Despacho» y que el actor debe cumplir « las disposiciones del Consejo Seccional de la Judicatura para el ingreso a las instalaciones judiciales con ocasión a las medidas sanitarias tomadas (…)», para el ingreso a las instalaciones judiciales.
No hubo más intervenciones.
2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00313-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA El a quo desestimó el amparo porque «como se evidencia que el actor no ha elevado petición formal alguna al despacho accionado, se vislumbra que no existe en estos momentos vulneración alguna del derecho fundamental reclamado (…)». Recurrió el precursor insistiendo en las alegaciones primigenias y aduciendo que el veredicto es nulo porque
momentos vulneración alguna del derecho fundamental reclamado (…)». Recurrió el precursor insistiendo en las alegaciones primigenias y aduciendo que el veredicto es nulo porque adolece «de la firma de los demás Magistrados que presuntamente dictaron la misma (…)». CONSIDERACIONES 1.- Prima facie, la «nulidad de la sentencia» invocada en el escrito de impugnación, en razón de no estar «firmada por los tres Magistrados que componen la Sala de Decisión de primera instancia », está llamada al fracaso porque, dicha providencia cuenta con «firma digital y código de verificación», de conformidad con la Ley 527 de 1999, el Decreto Reglamentario 2364 de 2012 y el Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun.). En efecto, en la parte final de la misma se observa el «código de verificación», aplicativo con el que cuenta la página web de la Rama Judicial para que, en caso de duda, como la que aquí se presenta, se pueda constatar su autenticidad, siguiendo las instrucciones allí indicadas. 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00313-01 2.- Pablo Antonio Jiménez Betancur aspira a que, por esta senda, se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín le devuelva los anexos de la demanda de pertenencia que radicó contra Consuelo Lopera Serna y que fue «rechazada», y se la envíe al lugar por él referido.
Oralidad de Medellín le devuelva los anexos de la demanda de pertenencia que radicó contra Consuelo Lopera Serna y que fue «rechazada», y se la envíe al lugar por él referido. No obstante, se anticipa la inviabilidad de la guarda al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que, de acuerdo con la decantada posición de la Sala, aquella no tiene vocación de prosperidad cuando el quejoso ha tenido o tiene a su alcance otros mecanismos de defensa con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, dado su carácter excepcional, secundario y residual.
Respecto del anotado presupuesto, la Corte ha manifestado: «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (STC 26 en . 2011, exp.
00027-00; citada en STC2573-2020). 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00313-01 En el sub judice, el promotor no cumplió con la citada carga, toda vez que de los elementos suasorios adosados al infolio no se observa ninguna rogativa tendiente a «la devolución de los anexos», por lo que ha privado al juez natural de la oportunidad de pronunciarse al respecto. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de «improcedencia» prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido, no puede admitirse que por esta especial justicia se provea sobre temas que deben dirimirse en ese escenario y que no se han tramitado por el impulsor, pues el auxilio no se ha concebido como sustituto de los cauces normales creados por el legislador. En tal sentido, tiene dicho esta Corporación que: (...) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del
correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 (...)”. (STC 10 feb. 2008, exp. T. No. 00005 -01, citada en STC1839-2020). 3.- Como corolario, se ratificará el fallo confutado. 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00313-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00313-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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