CSJ - STC9491-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9491-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9491-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03579-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Artemia Benítez Cardales contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio - Chocó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 001-201300021-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «a la defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso de sucesión intestada del causante Edilberto Torres Benítez, y en la demanda se relacionaron como activos cuatro bienes, entre ellos «la posesión de una finca y/o lote de terreno denominadoRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03579-00 2 La MACARELA », adquirida mediante compra realizada a Luis Fernando Uzuga Berrio y otros, pero que no fue registrada. Afirmó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio mediante auto de 9 de diciembre de 2013 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, y ordenó el secuestro de la finca La Macarela.
Afirmó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio mediante auto de 9 de diciembre de 2013 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, y ordenó el secuestro de la finca La Macarela. Explicó que como madre de Edilberto Torres Benítez, invocó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, así como la exclusión del citado predio porque su hijo se la había donado, como consta en documento privado suscrito el 26 de marzo de 2008 en la Notaría de Acandí - Chocó, en el que «voluntariamente» le transfirió la posesión, escrito que fue tachado de falso por los demandantes pues «era de dudosa procedencia», por lo que solicitaron la designación de un perito para realizar un dictamen grafológico por la posible adulteración de las firmas. Sostuvo que por solicitud del Juzgado de conocimiento, la Notaría mencionada remitió el documento autenticado y la Registradora del Estado Civil de Acandí envió la cartilla decadactilar de Edilberto Torres Benítez, de igual manera decretó la práctica de prueba pericial y nombró un perito grafólogo, posteriormente el 23 de junio de 2015 dispuso que el dictamen lo realizara el Instituto de Medicina Legal, y como los demandantes no sufragaron los costos, desistieron de la prueba y solicitaron se continuara con el trámite del proceso. Expuso que, el inventario de los bienes del causante se elaboró con el valor comercial establecido de común acuerdo por los herederos, pues nunca requirieron al perito para que lo presentara, y se aprobó el trabajo
con el trámite del proceso. Expuso que, el inventario de los bienes del causante se elaboró con el valor comercial establecido de común acuerdo por los herederos, pues nunca requirieron al perito para que lo presentara, y se aprobó el trabajo de partición mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, «sinRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03579-00 3 efectuar la inspección ocular a la finca la Macarela », para establecer si estaba plenamente identificada por sus linderos, sus colindantes y cabida. Consideró que al momento de dar trámite a la demanda de sucesión, el Juzgado accionado no realizó el debido control de legalidad, porque en el poder conferido por los herederos no manifestaron bajo la gravedad del juramento si existían otros procesos judiciales o notariales respecto de la sucesión adelantada, ni si los bienes relacionados en el inventario eran de propiedad del causante, actuación en la que además, nunca se requirió al perito para que cumpliera con la labor encomendada, motivó por el cual la diligencia de inventarios y avalúos carece de legalidad. Agregó que no se tiene certeza de la existencia física de la finca, porque el auxiliar de la justicia nunca rindió el dictamen, además en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, no se ordenó el desalojo o lanzamiento de los ocupantes del bien. Afirmó que con «extrañeza» luego de 3 años y seis meses de quedar ejecutoriado el fallo, en auto de 30 de marzo de 2023 se comisionó a la
lanzamiento de los ocupantes del bien. Afirmó que con «extrañeza» luego de 3 años y seis meses de quedar ejecutoriado el fallo, en auto de 30 de marzo de 2023 se comisionó a la Inspectora de Policía de Acandí para que adelantara la diligencia de lanzamiento de la accionante del inmueble la Macarela, quien se declaró impedida para realizarla puesto que era familiar de los demandantes, y en providencia de 28 de julio de 2023, resolvió de nuevo comisionar, pero al inspector de policía del corregimiento de Capurganá. Aseguró que promovió proceso de pertenencia sobre el predio La Macarela, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio profirió sentencia el 9 de julio de 2019 a su favor, «el cual está en proceso de inscripción en la oficina de instrumentos públicos de Quibdó. Sentencia que es primero en el tiempo que el fallo de sucesión».Radicación No. 11001-02-03-000-2023-03579-00 4
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin valor y efecto la sentencia No. 096 de 19 de septiembre de 2019 proferida en el proceso de sucesión No. 2013-00021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio - Choco, así como la nulidad desde el auto « admisorio de la demanda (…), porque el poder es insuficiente, (…), y de la diligencia de inventario y avalúo celebrada por cuanto no se aportó el informe del perito…».
3. Corresponde señalar que la acción de tutela en principio fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó, que
avalúo celebrada por cuanto no se aportó el informe del perito…».
3. Corresponde señalar que la acción de tutela en principio fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó, que declaró la nulidad de lo actuado y en auto de 1° de septiembre de 2023 ordenó su remisión a esta Corporación, porque «las pretensiones están encaminadas a que se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de apertura de la referida sucesión (interlocutorio n.° 026 del 9 de diciembre de 2013), lo cual necesariamente cobija la decisión adoptada en ese trámite mortuorio por una Sala Unitaria de este Tribunal Superior».
4. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Quibdó, indicó que, mediante auto de 31 de marzo de 2017 confirmó la decisión del a quo de 13 de diciembre de 2016 mediante la cual negó el incidente de nulidad y la solicitud de exclusión del lote La Macarela presentados por la accionante, decisión que no vulneró derecho fundamental alguno, por tanto, solicitó negar la acción por improcedente.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-03579-00
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2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de
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2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de
Colombia.
2. Según el escrito de tutela, la inconformidad del accionante radica en que en el proceso de sucesión No. 001-2013-00021-00 que adelantó el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio en auto de 13 de diciembre de 2016 negó la exclusión de la finca La Macarela de los bienes que conformaban la masa sucesoral de Edilberto Torres Benítez, providencia que confirmó el Tribunal Superior de Quibdó el 31 de marzo de 2017, trámite que culminó con la sentencia que aprobó el trabajo de partición No. 096 de 19 de septiembre de 2019.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el juicio de sucesión intestada de Edilberto Torres Benítez, se observan las siguientes actuaciones que resultan importantes para la
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el juicio de sucesión intestada de Edilberto Torres Benítez, se observan las siguientes actuaciones que resultan importantes para la decisión que se adoptará,Radicación No. 11001-02-03-000-2023-03579-00 6 3.1 El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio en auto de 9 de diciembre de 2013, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, reconoció como herederos del causante Eni Julieth Torres Blanco, Edilberto Torres Restrepo, Elis Johanna Torres Quejada, Andrea Torres Pinera y Luisa Torres Quesada, además decretó el secuestro del predio denominado La Macarela. 3.2 El 4 de febrero de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, realizó la diligencia de secuestro del citado inmueble, sin que se hubiera formulado ninguna oposición. 3.3 El 20 de octubre de 2016, el Juzgado de conocimiento celebró audiencia de inventarios y avalúos, en el que se incluyeron como activos, entre otros la finca La Macarela, y finalizó sin objeción alguna. 3.4 La apoderada judicial de la aquí accionante, radicó el 29 de noviembre de 2016 ante el Juzgado de conocimiento incidente de nulidad, además solicitó la exclusión del predio mencionado porque la señora Artemia Benítez Cardales era la poseedora desde el 26 de marzo de 2008, porque su hijo se lo había donado mediante documento privado suscrito el 26 de marzo de 2008 ante la Notaría de Acandí.
Artemia Benítez Cardales era la poseedora desde el 26 de marzo de 2008, porque su hijo se lo había donado mediante documento privado suscrito el 26 de marzo de 2008 ante la Notaría de Acandí. 3.5 El 13 de diciembre de 2016 fue negado, tras considerar que la donación efectuada en favor de la señora Benítez Cardales, no fue elevada a escritura pública, ni estaba inscrita en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Quibdó, inconforme con lo resuelto la apoderada formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación. 3.6 En auto de 28 de diciembre de 2016 el Juzgado mantuvo la decisión, porque las pruebas practicadas no fueron suficientes paraRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03579-00 7 acreditar que la incidentante adquirió el predio La Macarela a título de donación, por tanto, no se cumplía ninguno de los supuestos del artículo 505 del Código General del Proceso, para excluir el inmueble, y concedió el subsidiario de apelación. 3.7 El Tribunal Superior de Quibdó, en providencia de 31 de marzo de 2017 confirmó la decisión, pues al tratarse de una donación entre vivos, el documento aportado como prueba no tenía validez jurídica, puesto que se debió presentar la escritura pública y el acto jurídico tenía que estar inscrito en el registro de instrumentos públicos para acreditar la titularidad del derecho de dominio en cabeza del donatario. 3.8 Presentado el trabajo de partición, el que incluyó como bienes que integraban la masa sucesoral, entre otros, el lote La Macarela, sin
del derecho de dominio en cabeza del donatario. 3.8 Presentado el trabajo de partición, el que incluyó como bienes que integraban la masa sucesoral, entre otros, el lote La Macarela, sin objeción, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 19 de septiembre de 2019.
3.9 El 23 de marzo de 2013 por solicitud de los demandantes «decretó el lanzamiento» (sic) de la señora Artemia Benítez Cardales de la hacienda la Macarela, quien lo había estado ocupando sin autorización, y porque el secuestre que venía ejerciendo la administración del bien, falleció el 21 de marzo de 2021.
4. Efectuado ese recuento, se observa que la acción de tutela es improcedente, de una parte, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta, de una parte, que la decisión del Tribunal Superior que confirmó la del a quo de negar la nulidad propuesta y la exclusión del predio La Macarela del proceso de sucesión fue proferida el 31 de marzo de 2017, de otra que, la sentencia que se intenta invalidar fue proferida el 19 de septiembre de 2019, mientras que el amparo fue radicadoRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03579-00 8 según acta de reparto el 22 de agosto de 2023 (derivado No. 002 del cuaderno No. 01 el expediente digital), esto es, luego de pasado casi cuatro (4) años de haberse proferido la última de las decisiones mencionadas, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo.
expediente digital), esto es, luego de pasado casi cuatro (4) años de haberse proferido la última de las decisiones mencionadas, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC11145-2022, STC4915-2023 y STC5564-2023 entre muchas otras). Ahora bien, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedó visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además la accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Véase, que no puede pretender ahora la accionante con esta acción excepcional, y con fundamento en el auto que ordenó su desalojo de la finca La Macarela, terreno que huelga señalar fue adjudicado a un tercero desde el año 2019, revivir una actuación que cuenta con decisión que definió la instancia, asunto en el que además se negó en primera y segunda instancia la exclusión de ese bien del juicio sucesorio, toda vez que, no
desde el año 2019, revivir una actuación que cuenta con decisión que definió la instancia, asunto en el que además se negó en primera y segunda instancia la exclusión de ese bien del juicio sucesorio, toda vez que, no acreditó con ninguno medios de prueba el acto de donación que aseguró realizó su hijo y causante.
5. De otra parte, y solo para ahondar en razones, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, pues si lo pretendido por la accionante era la exclusión de la finca La Macarela, noRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03579-00 9 se entiende porque su apoderada judicial quien asistió a la audiencia de inventarios y avalúos, no los objetó (artículo 501 del Código General del Proceso), así como tampoco se opuso cuando realizaron la diligencia de secuestro en el año
2014. Así las cosas, como la tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso por medio de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, tampoco procede esta acción excepcional porque cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 reiterada entre muchas en STC2264-2022, STC11804-2022,
STC1793-2023 y STC5142-20239.
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
STC1793-2023 y STC5142-20239.
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Artemia Benítez Cardales contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-03579-00 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala