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CSJ - STC9492-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9492-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9492-2020 Radicación nº 11001 22 10 000 2020 00474 01 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carolina Zuluaga Zuleta le instauró al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado 2018-00074-00.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo narrado en el libelo, ante el estrado querellado, Andrés Vladimir Zuleta Ardila demandó a Carolina Zuluaga Zuleta para que se decretara la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico y la convocada reconvino para el mismo fin con base en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, al tiempo que solicitó el «embargo y retención de los frutos civiles que el inmuebleRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00474-01

localizado en la calle 149 nº 50-57 de Bogotá actualmente rinde», a lo cual se accedió en auto de 19 de julio de 2018 sin librarse la respectiva comunicación al arrendatario del apartamento. Por acuerdo privado entre los consortes, Carolina recibió los cánones referidos desde junio de 2018 cuando

sin librarse la respectiva comunicación al arrendatario del apartamento. Por acuerdo privado entre los consortes, Carolina recibió los cánones referidos desde junio de 2018 cuando Andrés Vladimir aceptó devolverle la administración del predio. Sin embargo, a raíz de la sentencia de 26 de agosto de 2020 que lo declaró culpable de la ruptura nupcial, «pretendió sustraerla del sustento económico que percibía de los cánones de arrendamiento del inmueble», pues el Despacho le entregó a Zuleta Ardila el oficio nº 494 de 31 de agosto hogaño por medio del cual informaba al tenedor sobre la cautela. Por ello, la accionante señaló que se incurrió en vía de hecho dado que, en virtud de la apelación interpuesta por su contraparte, el Juzgado carecía de competencia para expedir el «oficio» en la fecha que lo hizo ni podía «entregárselo al demandado en reconvención», siendo que fue ella quien postuló la cautela. Explicó que tal proceder resultó lesivo de sus derechos al debido proceso y mínimo vital toda vez que esos ingresos estaban destinados a cubrir sus múltiples gastos. En consecuencia, pidió anular «la comunicación nº 494 » o, en su defecto, fijar caución para levantar la medida. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00474-01

2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá y los

o, en su defecto, fijar caución para levantar la medida. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00474-01

2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá y los vinculados hicieron un relato de las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado y adujeron que no se transgredieron las prerrogativas de la precursora.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque, de acuerdo con el artículo 323 del Código General del Proceso, la autoridad atacada sí conservaba facultades para « librar el oficio de embargo después de haber concedido la apelación». La promotora impugnó apoyada en las mismas razones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En esta materia se tiene ampliamente decantado que la prosperidad de la salvaguarda depende del cumplimiento de los requisitos generales y específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, entre los cuales viene oportuno enfatizar que no cualquier yerro del juez es suficiente para tildar su acción u omisión de «vía de hecho», pues es indispensable que el mismo revista trascendencia porque de otra manera no se justifica la intervención de esta excepcional justicia. Así, se ha destacado que (…) resulta obvio comprender que si con todo y las falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada

destacado que (…) resulta obvio comprender que si con todo y las falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir; significa que este mecanismo de 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00474-01 protección – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (STC1836-2020).

2. En el sub – examine, en torno a la primera censura de la actora es claro que, tal como concluyó el Tribunal, a pesar de la interposición de la alzada frente al veredicto de 26 de agosto de 2020, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá sí estaba habilitado para « expedir el oficio informativo de la medida cautelar» el 31 de ese mes, en vista que « el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares», según el numeral 1º del canon 323 de la Ley 1564 de 2012. De modo que la tramitación de del recurso vertical no impedía adelantar gestiones encaminadas a consumar las precautelatorias, por expreso mandato del legislador, lo que se fundamenta, entre otras

de la Ley 1564 de 2012. De modo que la tramitación de del recurso vertical no impedía adelantar gestiones encaminadas a consumar las precautelatorias, por expreso mandato del legislador, lo que se fundamenta, entre otras cosas, en la esencia, finalidad y urgencia que las caracteriza en pro de la efectividad del «derecho» objeto de litigio. En suma, no está allí el desatino que se atribuye al iudex, sino en haber « entregado» dicha misiva a una parte distinta de la que imploró la «cautela». Ciertamente, el plenario muestra con nitidez que fue Carolina quien instó el «embargo de los cánones de arrendamiento » (fl. 216 cno. 1), y a instancia suya fue decretado en interlocutorio de 19 de julio de 2018 (fl. 117 cno. medidas cautelares). De allí que 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00474-01 solamente ella tenía interés jurídico admisible para recibir el correspondiente « oficio» en aras de tramitarlo, por lo que hizo mal el enjuiciador en ponerlo a disposición de Andrés Vladimir, en evidente contravía de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 298 ídem en el sentido de que los «oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada» (subrayas propias). No obstante, a pesar de que es importante la atención y cuidado que deben emplear los servidores judiciales en el manejo de tales documentos para evitar perjuicios

interesada» (subrayas propias). No obstante, a pesar de que es importante la atención y cuidado que deben emplear los servidores judiciales en el manejo de tales documentos para evitar perjuicios derivados de ese tipo de equivocaciones, las particularidades del presente asunto hacen patente que el desafuero cometido carece de relevancia ius –fundamental porque el «oficio nº 494 » simplemente comunica al arrendatario la orden de consignar en la cuenta del despacho las futuras mensualidades, en virtud de lo cual si el receptor primigenio de la misiva no avisó al destinatario, de todas maneras puede hacerlo la interesada con la copia que ha estado a su alcance y fue allegada a este diligenciamiento, de la que se dispondrá remitirle un ejemplar junto con el enteramiento de esta providencia, para los fines pertinentes. En definitiva, la pifia que viene de comentarse no satisface el presupuesto de « trascendencia» del que se trató ab initio en la medida que no produjo secuelas lesivas de las garantías esenciales de la impulsora y, por consiguiente, no 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00474-01 alcanza a estructurar la concesión del amparo en lo que tiene que ver con la rogativa de invalidez del «oficio nº 494». Tampoco se accederá a la súplica subsidiaria relacionada con la fijación de caución para el «levantamiento

tiene que ver con la rogativa de invalidez del «oficio nº 494». Tampoco se accederá a la súplica subsidiaria relacionada con la fijación de caución para el «levantamiento de la cautela», habida cuenta que no ha sido siquiera ventilada ante el Juzgado y, como es sabido, el carácter residual y extraordinario del resguardo tuitivo supone primero agotar todos los mecanismos de defensa ante el funcionario natural de la causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los participantes por el medio más expedito y a la tutelante adjuntase copia del oficio nº 494 de 31 de agosto de 2020, según lo dicho en las motivaciones. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00474-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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