CSJ - STC9492-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9492-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9492-2023 Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00400-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín el 24 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en la acción popular número 2023-00013.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular 2022-0013 que promovió, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín luego de haber inadmitido la demanda, procedió a su rechazo, incurriendo en un error procedimentalRadicación No. 05001-22-03-000-2023-00400-01 por exceso ritual manifiesto, porque el escrito de la demanda cumple las exigencias de la Ley 472 de 1998, por lo que debe ser admitida.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado admitir la acción popular referida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, además de hacer llegar el link de acceso al expediente, e informar que las decisiones de 23
accionado admitir la acción popular referida. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, además de hacer llegar el link de acceso al expediente, e informar que las decisiones de 23 de enero y el 6 de febrero de 2023, están debidamente soportadas en la Ley 472 de 1998, agregó que la presente acción no se encuadra en ninguna de las especiales condiciones de procedibilidad de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primero, advirtió que la providencia que ordenó el rechazó de la demanda, no fue cuestionada, y frente al segundo presupuesto indicó, «nótese que después de haber transcurrido un lapso temporal superior a seis meses, el accionante, sin justificación alguna, acude en sede de tutela, para pretender enmendar su evidente descuido». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, sin ningún argumento en concreto. 2Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00400-01
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, al rechazar la demanda de la acción popular que promovió, incurre en un error procedimental por exceso ritual manifiesto, porque cumplía los requisitos establecidos por la Ley 472 de 1998.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte lo siguiente, 3.1 La demanda en la acción popular número 2023-00013, se presentó el 20 de enero de 2023 y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. 3.2 El Juzgado accionando en providencia de 23 de enero de 2023 la inadmitió, para que el accionante, i) reformulara o reorganizara los hechos, las pretensiones y la mención de los derechos amenazados o vulnerados, ii) allegaran las pruebas que pretendía hacer valer, iii) identificara el domicilio o direcciones de notificación de la accionada y, de ser persona jurídica allegará el certificado de existencia y representación legal y, iv) informara si había realizado alguna gestión para lograr la protección de los derechos colectivos que considera vulnerados,
3Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00400-01
representación legal y, iv) informara si había realizado alguna gestión para lograr la protección de los derechos colectivos que considera vulnerados, 3Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00400-01 tales correcciones debían allegarse en un nuevo escrito, y para ello, le concedió un término de tres (3) días so pena de rechazo. 3.3 Como el mencionado término feneció en silencio, en auto de 6 de febrero de 2023 rechazó la demanda, en razón a que no se subsanaron las falencias mencionadas en el plazo concedido. En contra de la mencionada determinación no se interpuso recurso alguno.
4. De acuerdo con lo anterior, surge evidente el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, necesarios para la intervención de esta especial jurisdicción, debido a su carácter extraordinario y residual.
Lo anterior por cuanto la providencia atacada fue proferida, el 6 de febrero de 2023, y la presente acción de tutela fue propuesta el 14 de agosto de 2023, es decir, sobrepasando el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de la oportunidad exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). También, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el
2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). También, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante Mario Restrepo, quien también es el promotor de la acción popular, no agotó los recursos pertinentes con el fin de controvertir la decisión que dispuso rechazar la demanda, por lo que el amparo resulta igualmente improcedente. 4Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00400-01 Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00400-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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