CSJ - STC9493-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9493-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9493-2023 Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00957-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Luis Alberto Nivia promovió contra el Juzgado Veintiocho de Familia y la Notaría Treinta y Cuatro, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el Ministerio Público y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2022-00004-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y personalidad, presuntamente vulnerados por los accionados en el trámite referido.Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00957-01
2 Manifestó ser hijo de la causante Ana Cecilia Cuenca de Caita quien anteriormente se llamaba Cecilia Nivia, nombre que figura en su registro civil de nacimiento. Señaló que su progenitora contrajo matrimonio con Pascual Caita, razón por la cual, el registro de matrimonio fue reemplazado por el serial n° 1063300, en el que aparece la siguiente nota aclaratoria «Este serial
civil de nacimiento. Señaló que su progenitora contrajo matrimonio con Pascual Caita, razón por la cual, el registro de matrimonio fue reemplazado por el serial n° 1063300, en el que aparece la siguiente nota aclaratoria «Este serial reemplaza al folio 162 del tomo 2 de fecha 5 de julio de 1952 por aclaración de nombres y apellidos de la contrayente». Indicó que en el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, se adelanta el proceso de sucesión de su mamá, y que, en dicho trámite, se le exigió que previo a reconocerlo como heredero, se hacía necesario que allegara el registro civil de nacimiento en el que figure el nombre correcto. Sostuvo que Rosa María y José Alberto Caita Cuenca, herederos que participan en el juicio, solicitaron la corrección de su apellido ante la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá, petición que fue acogida, sin embargo, al intentar el mismo trámite, esa dependencia le exige la certificación sobre la existencia del proceso. Agregó «Como es posible que la NOTARIA 34 Exija una orden del Juzgado 28 de Familia, petición que fue elevada al juzgado, pero sin recibir respuesta positiva», y, que, el Juzgado accionado ordenó llevar a cabo la partición, excluyéndolo de todos sus derechos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, oficiar a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de esta ciudad, informando sobre la existencia del proceso de sucesión, y requiriéndola para que se realice el cambio de su apellido.Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00957-01
informando sobre la existencia del proceso de sucesión, y requiriéndola para que se realice el cambio de su apellido.Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00957-01 3
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Veintiocho de Familia Bogotá, informó que el 14 de abril de 2023 el aquí accionante radicó petición requiriendo que se oficiara a la Notaría Treinta y Cuatro solicitando el cambio de su apellido, que fue resuelta negativamente en auto de 17 de julio de 2023, porque el despacho no es competente para tales efectos, por lo que le indicó al interesado agotar los mecanismos de ley, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que involucra el estado civil del señor Luis Alberto Nivia.
2. La Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, adujo que el accionante concurrió a esa dependencia, y requirió la corrección de su registro civil de nacimiento, por lo que le fue comunicado que con la sola petición no se puede acceder a lo pretendido, debido a que no se ajusta a la causal que contempla el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1998, Agregó que se informó al peticionario, que para corregir su registro civil de nacimiento debía acudir ante un Juez de la República, para que se adelante el trámite correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras considerar que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos correspondientes frente a las
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras considerar que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos correspondientes frente a las decisiones de 24 de octubre de 2022 y 17 de julio de 2023, pero no lo hizo, y, porque además, lo pretendido, es que se ordene a la Notaría demandada la modificación de su nombre, petición que no es viable, debido a que al accionante le corresponde iniciar el proceso correspondiente con ese propósito, y no informó por qué acudir al procedimiento previsto para elloRadicación N° 11001-22-10-000-2023-00957-01 4 resulta, o resultaba, insuficiente o podría ocasionarle un perjuicio irremediable que lo habilitara para presentar la acción directamente, pues, como se sabe, no se puede utilizar este mecanismo como una instancia alternativa o paralela, a la que, legalmente, fue prevista para esos propósitos y, menos, para pretermitir los trámites que se deben adelantar ante las diferentes entidades del Estado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó aseverando que, «(…) Utiliz[a] la acción de tutela como un mecanismo constitucional para que [le] fueran amparados [sus] derechos como hijo de [su] señora madre, se impetr[a] la tutela por la inmediatez y que no se configure un daño, no había tiempo para realizar las otras acciones claro está que un proceso de filiación es para demostrar
tutela por la inmediatez y que no se configure un daño, no había tiempo para realizar las otras acciones claro está que un proceso de filiación es para demostrar otra situación, solo pid[e] ser reconocido como [sus] otros hermanos, es una situación que consider[a] lesiva para [sus] derechos, [es] un adulto mayor (…) No se puede iniciar un proceso de filiación porque acá no se está buscando un reconocimiento, sino simplemente el cambio del apellido porque [sus] madre se lo cambio».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial queRadicación N° 11001-22-10-000-2023-00957-01 5 tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
(CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de Luis Alberto Nivia se circunscribió a que se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, oficiar a la Notaría Treinta y Cuatro de esta ciudad, informando sobre la existencia del proceso de sucesión 2022-00004-00 y ordene la corrección de su apellido en el registro civil del nacimiento.
3. Del estudio del escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, tal como pasa a explicarse, 3.1 Cómo actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Corte, se tiene que, en el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, se adelanta proceso de sucesión de los causantes Pascual Caita y Ana Cecilia Cuenca, el que se declaró abierto mediante auto del 26 de enero de 2022. 3.2 En el aludido juicio, el Juzgado de conocimiento en providencia de 24 de octubre de 2022, dispuso «Previo a reconocer a LUIS ALBERTO NIVIA como hijo de la causante ANA CECILIA CUENCA DE CAITA, alléguese copia de su registro civil de nacimiento en el que figure el nombre correcto de aquella, pues el que se aportó a la demanda, refiere que la causante se llamaba CECILIA NIVIA». 3.3 En escrito de 14 de abril de 2023 el apoderado del accionante
registro civil de nacimiento en el que figure el nombre correcto de aquella, pues el que se aportó a la demanda, refiere que la causante se llamaba CECILIA NIVIA». 3.3 En escrito de 14 de abril de 2023 el apoderado del accionante solicitó oficiar a la Notaría Treinta y Cuatro de esta ciudad «informando sobre la existencia del proceso, los causantes y solicitar que se haga el cambio del apellido del heredero LUIS ALBERTO NIVIA (…)» 3.4 En auto de 17 de julio de 2023 se resolvió indicando que la petición realizada «no es del resorte de este asunto, por lo tanto, si lo queRadicación N° 11001-22-10-000-2023-00957-01 6 pretende es el cambio o modificación de los apellidos del señor LUIS ALBERTO NIVIA deberá iniciar las acciones legales correspondientes ante la autoridad competente». 3.5. Las mencionadas decisiones fueron debidamente notificadas, quedando en firme al no ser controvertidas por el apoderado del accionante.
4. Del recuento realizado se deduce que, el señor Nivia desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de los derechos que aduce transgredidos y no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior se afirma por cuanto, los autos de 24 de octubre de 2022
en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite. Lo anterior se afirma por cuanto, los autos de 24 de octubre de 2022 y 17 de julio de 2023, en virtud de los cuales, el Juzgado de conocimiento informó al apoderado del accionante, que, para su reconocimiento como heredero debía allegar el registro civil de nacimiento en el que figure el nombre correcto de la causante, además de indicarle que para el cambio o modificación de sus apellidos se debe adelantar el trámite respectivo, no fueron censurados a través del recurso de reposición que era procedente, tal como lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el momento con el que contaba para dar a conocer los reparos que presenta en este trámite. Tal omisión imposibilita acudir a este trámite, si en cuenta se tiene que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00957-01 7
5. Además, debe señalarse, que el señor Luis Alberto Nivia tiene a su alcance los mecanismos ordinarios, a fin de que se corrija su apellido en el registro civil de nacimiento, como lo informaron las autoridades accionadas.
6. De otra parte, cabe agregar que no obstante alegarse un perjuicio irremediable, no pasa de ser un enunciado, porque no se demostró la
en el registro civil de nacimiento, como lo informaron las autoridades accionadas.
6. De otra parte, cabe agregar que no obstante alegarse un perjuicio irremediable, no pasa de ser un enunciado, porque no se demostró la gravedad, la inminencia del perjuicio y la impostergabilidad de las medidas reclamadas (CSJ. 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC17822014, 20 feb. rad 00140-01, STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01 y STC6733-2023).
7. Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de SalaRadicación N° 11001-22-10-000-2023-00957-01 8