CSJ - STC9497-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9497-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9497-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03506-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares ; trámite al cual fueron vinculadas la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 202200126.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03506-00
2 Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «COLCHONES SPRING 570 », en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005 »; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien
atención para la población que manda la ley 982 de 2005 »; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo y condenó en costas a la parte demandada y en favor del actor. Inconforme, el gestor interpuso apelación requiriendo que se ordenara « garantizar de manera permanente, la presencia del interprete y guía interprete»; en escrito posterior, manifestó su intención de desistir « de la renuente acción popular ante la mora judicial». En proveído del 11 de agosto de 2023, el cognoscente resolvió, entre otras cosas, no acceder a «la solicitud de desistimiento» y conceder la alzada; por lo que, el 22 del mismo mes, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien en constancia del 24 de agosto de esta anualidad informó que « entre el 23 de agosto, a la fecha, han ingresado 43 procesos para reparto, a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada». El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que se «conced[iera] la apelación casi 5 meses después» y que no se admita su «desistimiento». También anotó que «nunca [se] cumplió un solo termino perentorio de tiempo que le ordena art 37 Ley 472 de 1998».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene « separar[lo] (…) de la acción (…) ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada»
perentorio de tiempo que le ordena art 37 Ley 472 de 1998».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene « separar[lo] (…) de la acción (…) ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada» RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03506-00
3
1. El tribunal ad quem remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado.
2. La Corte Constitucional indicó no ser la «llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas».
3. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación del asunto, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. En igual sentido, se pronunciaron la Presidencia de la República y la
Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades encartadas lesionaron la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00126), por cuanto: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira presuntamente incumplió los «términos procesales»; y (ii) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad no aceptó el desistimiento que formuló y concedió «la apelación casi 5 meses después».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes
concedió «la apelación casi 5 meses después».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juezRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03506-00 4 constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural del auxilio, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación de la protección, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que: (i) de las circunstancias expuestas por el promotor, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas; y, (ii) desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03506-00 5 3.1. De la ausencia de vulneración En efecto, el querellante censuró que en la acción popular rad. 202200126, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incumplió los «términos procesales» y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad concedió la alzada « casi 5 meses después »; sin
00126, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incumplió los «términos procesales» y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad concedió la alzada « casi 5 meses después »; sin embargo, contrario a lo afirmado, una vez verificado el expediente digital del proceso confutado, se pudo constatar que: (i) En memorial del 26 de junio de 2023 1, el libelista formuló apelación respecto del fallo del a quo; recurso que fue concedido por el cognoscente en auto del 11 de agosto de 2023. En consecuencia, el 22 de ese mismo mes, remitió las diligencias al tribunal; (ii) en segunda instancia, el asunto se sometió a reparto el 23 de agosto de 2023 y, posteriormente, en constancia del día siguiente, dicha colegiatura informó que «entre el 23 de agosto, a la fecha, han ingresado 43 procesos para reparto, a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada». Significa lo anterior, que las agencias judiciales fustigadas no mostraron una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el juzgado y el tribunal han realizado las gestiones pertinentes para definir lo de su competencia, en un tiempo prudencial. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]
invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] 1 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «49RecursoApelación» expediente rad. 2022-00126.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03506-00 6 que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la [acción]» (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). 3.2. De la subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03506-00 7 intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la
7 intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; reiterada en STC1457-2023, 22 feb.). En ese orden, al revisar el reproche frente al auto por medio del cual el estrado a quo denegó e l desistimiento allegado por el memorialista , advierte la Sala que, pese a las inconformidades traídas a esta sede, el censor no acreditó haber ejercido el medio de defensa de que disponía para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso2. Al respecto, la Corte ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está
protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC1457-2023, 22 feb.). Y sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido: «(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como 2 En concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03506-00 8 mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se
ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC1200-2023, 15 feb.).
4. Precisiones adicionales. 4.1. De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de este auxilio, dirigidas a que se ordene «a la
procuradora gral nacion y defensor del pueblo Colombia en BGTA DC (sic) (…) [que] informen día, mes y año en que presentaran acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora y renuencia judicial » entre otras 3, nada obsta para que el libelista comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 4.2. Ahora bien, respecto de la petición de que se «nombre apoderado de pobre en esta tutela »–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»4 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto
por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»4 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto . Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo5 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente. 3 Igual se predica de la solicitud de « auxilio (…) [al] presidente para que ordene en derecho a entidad estatal encargada de garantizar[le] art 29 CN», pues no acreditó presentar tal requerimiento.4 Artículo 10 Decreto 2591 de 19915 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03506-00 9 4.3. Finalmente, sobre el memorial allegado por el querellante, en el cual «pid[ió] [la] nulidad pues también (…) tutel[ó] [a esta Sala]», se advierte que, más allá de la alusión que en el escrito introductor se hizo de esta Corte, no se indicó algún reparo concreto frente a la misma, razón por la cual no podría tenerse como accionada; máxime, si se tiene en cuenta que, la demanda no se cimentó en alguna actuación u omisión de esta Corporación, ni se formularon peticiones a nuestro cargo.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,
Corporación, ni se formularon peticiones a nuestro cargo.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que: (i) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de los estrados enjuiciados; y (ii) sobre el reclamo frente a lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en el proveído del 11 de agosto de 2023, no se ejerció el medio de defensa disponible. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO: NEGAR el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03506-00
10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala