CSJ - STC9499-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9499-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9499-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de mayo de 20231, en la acción de tutela formulada por Elizabeth Guzmán Salguero contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00282.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como los intereses moratorios y el retroactivo, con ocasión al fallecimiento de su 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 9469 de 5 de septiembre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 6 de septiembre de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 compañero permanente Carlos Jenaro Cantor Moreno ocurrido el 27 de abril de 2003. Relató que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá,
compañero permanente Carlos Jenaro Cantor Moreno ocurrido el 27 de abril de 2003. Relató que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de agosto de 2020 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de noviembre de 2020. Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3861-2023 de 8 de noviembre de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU005 de 2018, en donde se han resuelto de manera favorable situaciones similares relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Afirmó que tiene alrededor de 70 años y dependía económicamente del causante, por lo que la negativa de reconocimiento de la pensión le afecta directamente su calidad de vida, porque «el hecho de no reconocer[l]e la sustitución pensional es interferir no solo en [su] derecho a la seguridad social y el debido proceso, sino [su] mínimo vital y derecho a la vida digna».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación SL3861-2023 proferida el 8 de noviembre de 2022 y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta el análisis y
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación SL3861-2023 proferida el 8 de noviembre de 2022 y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso de manera conjunta de acuerdo con las reglas de la sana critica.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el link de acceso al expediente y defendió la legalidad de su actuación, porque la decisión emitida en esa instancia, se encuentra ajustada a derecho y conforme a las pruebas obrantes en el proceso.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que en el asunto estudiado no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de prima media.
3. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados, además porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.; en
tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados, además porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.; en ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. De los documentos anexos no se observó respuesta por parte de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional, porque la sentencia cuestionada no constituye una vía de hecho en los términos planteados por la actora, además, no podía aducirse con grado de acierto la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela. En ese sentido, indicó que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de manera razonable, resolvió no casar el fallo de segunda instancia, por lo que no resultaba procedente la intervención del juez constitucional, puesto que profirió la decisión en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que la Sala de Casación Civil en sentencia
accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que la Sala de Casación Civil en sentencia STC11267-2019, en aras de proteger el derecho pensional en un caso similar al suyo, determinó que, en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, era posible dar aplicación a una norma superior, como el Acuerdo 049 de 1990. Agregó que el desconocimiento del precedente es causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tanto, cuando un administrador judicial se aparta del mismo, debe razonadamente explicar los motivos para hacerlo, evento que no ocurre en el caso estudiado, pues el a quo constitucional soslayó esa obligación y nada dijo para justificar la no aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional, las Salas Laboral, Civil e incluso Penal. Insistió en que se tenga en consideración su situación de adulta mayor, sujeto de especial protección, pues el reconocimiento de su pensión de 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 sobreviviente garantizaría sus derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos, máxime cuando su compañero permanente, cumplió con los requisitos que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le exigía la norma para la causación de la prestación.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elizabeth Guzmán Salguero cuestiona la sentencia SL3861-2022, proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral , a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado, que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que había negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, en el proceso ordinario que inició contra Colpensiones.
3. Analizados los argumentos que fundamentan la inconformidad de la reclamante, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión n° 4, no se identificó el ejercicio de una
reclamante, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión n° 4, no se identificó el ejercicio de una 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo único formulado por Elizabeth Guzmán Salguero planteó como problema jurídico, determinar si había errado el Tribunal Superior al no otorgar la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, porque consideró que la norma aplicable al caso no era el Acuerdo 049 de 1990 sino el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, al ser la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento. Al respecto, estableció que el fallador de segundo grado no se equivocó, por cuanto su decisión se encontraba en armonía con la postura acogida por esa Corporación, entre otras, en la sentencia SL2567-2021. Igualmente, expuso, (…) Trasladando los argumentos de la sentencia citada al presente asunto, considerando que el causante falleció el 27 de abril de 2003, es acreedor de la garantía citada. Ahora bien, al momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre
garantía citada. Ahora bien, al momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, pues la última cotización que registra en la historia laboral es del 1° de enero de 1997. Por lo anterior, la recurrente no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Debe aclararse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en reconocerla cuando al afiliado haya cotizado 300 semanas o más antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social, pero con la condición de que el deceso se verifique en vigencia de la Ley 100 de 1993; presupuesto que en el presente asunto no sucedió, pues, se reitera, el fallecimiento ocurrió el 27 de abril de 2003, en vigor de la Ley 797 de 2003. No es posible, entonces, realizar un estudio histórico de las legislaciones antecedentes para ver cuál es la que mejor se acomoda a la situación de la persona reclamante, esto es, efectuar una aplicación plusultractiva de la ley». En relación con la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente de la sentencia SU-005 de 2018, reiteró la doctrina expuesta en 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 la sentencia SL184-2021, en la que esa Corporación explicó de manera detallada las razones por las cuales se apartaba del mencionado precedente,
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 la sentencia SL184-2021, en la que esa Corporación explicó de manera detallada las razones por las cuales se apartaba del mencionado precedente, atendiendo el deber de transparencia y de argumentación suficiente, e indicó, (…) En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de
vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…)». En ese sentido, determinó que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delimitar su campo de aplicación y actualizarlos conceptualmente, atendiendo el modelo constitucional de
En ese sentido, determinó que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delimitar su campo de aplicación y actualizarlos conceptualmente, atendiendo el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 Así, concluyó que no era procedente que el Tribunal Superior acudiera a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretendía la demandante, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, evento que no ocurría en el caso estudiado. Con todo, indicó que, si se entendiera que la demandante solicitaba el reconocimiento de la sustitución pensional que le correspondía a su compañero permanente, prestación que debía analizarse al tenor del Acuerdo 224 de 1966 regulada por el Decreto 3041 del mismo año, tampoco tendría derecho a la misma, por cuanto el afiliado no dejó causada la pensión de vejez, pues revisada su historia laboral se evidenció que no cumplió con ninguno de los dos requisitos, ni las 1000 semanas en toda su vida laboral, ni las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 años, pues en ese período cotizó 372,72 semanas. Con fundamento en lo anterior, determinó la improsperidad del cargo y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2020.
Con fundamento en lo anterior, determinó la improsperidad del cargo y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2020.
4. Tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Elizabeth Guzmán Salguero y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente y las pruebas aportadas, las cuales le permitieron determinar que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en error al negar 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, porque su decisión se ajustó a la línea jurisprudencial de la Sala especializada, encontrando que el fallecido no estaba cotizando al sistema al momento del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2002 y tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, pues la última cotización fue en enero de 1997, de manera que la demandante no tenía derecho a la prestación reclamada. Además, porque el deceso de Carlos Jenaro Cantor Moreno ocurrió el
de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, pues la última cotización fue en enero de 1997, de manera que la demandante no tenía derecho a la prestación reclamada. Además, porque el deceso de Carlos Jenaro Cantor Moreno ocurrió el 27 de abril de 2003, es decir en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no de la Ley 100 de 1993, condición exigida por la jurisprudencia para otorgar el reconocimiento de la pensión cuando el afiliado hubiese cotizado 300 semanas o más antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social, sin que fuera posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Elizabeth Guzmán Salguero a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de
advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente,
9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 se precisa que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios. Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).
7. Además, nótese que, la Sala accionada explicó sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional y las razones por las cuales se apartaba de la sentencia SU-005 de 2018, acatando el deber de transparencia y de argumentación suficiente, pues a juicio de esa Corporación esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación
significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
8. En relación con lo manifestado por la accionante en la impugnación, respecto a la sentencia STC11267-2019 proferida por esta Sala de Casación, en la que, según afirmó, en un caso similar al suyo, se determinó que era posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente a la misma implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la aquí accionada.
9. Ahora bien, frente a lo afirmado por la peticionaria sobre su situación económica y su edad, debe señalarse que esas afirmaciones no resultan
10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01 suficientes para otorgar la protección constitucional en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (STC9124-2014 y STC9727-2022, entre otras), además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (STC247-2022 y STC12961-2022).
entre otras), además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (STC247-2022 y STC12961-2022).
10. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
11. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala 11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00962-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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