CSJ - STC9500-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9500-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9500-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de mayo de 2023 1, en la acción de tutela formulada por Bernardo Soto Rodríguez contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite en el que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2018-00288.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, defensa, así como de los principios de legalidad, transparencia, favorabilidad y progresividad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 9474 de 6 de septiembre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 7 de septiembre de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01
Manifestó, en síntesis, que previa solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación convencional, promovió juicio ordinario laboral contra Ecopetrol SA, con el fin de obtener la inclusión de todos los factores
Manifestó, en síntesis, que previa solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación convencional, promovió juicio ordinario laboral contra Ecopetrol SA, con el fin de obtener la inclusión de todos los factores salariales en el monto pensional, tales como la prima de antigüedad y la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, respecto de la fecha de reconocimiento y pago de la prestación. Señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 25 de septiembre de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de noviembre de 2021, para en su lugar, declarar, i) que tenía derecho a la indexación de la primera mesada, ii) parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas diferenciales causadas hasta abril de 2015 y, iii) condenar a Ecopetrol SA al pago de $52.753.560 por concepto de retroactivo pensional, liquidado hasta el 31 de octubre de 2021. Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento Ecopetrol SA interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL565-2023 de 27 de febrero de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado, únicamente en lo relacionado con la indexación de la primera mesada. Indicó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, al tramitar el
febrero de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado, únicamente en lo relacionado con la indexación de la primera mesada. Indicó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, al tramitar el recurso de casación sin exigir el uso de la técnica y el requisito de procedibilidad relacionado con la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acudir en sede extraordinaria, según lo estipulado en el artículo 86 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues el fallo de segunda instancia condenó a la demandada al pago de $52.753.560, 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01 cuantía que no supera la exigida en la norma, circunstancia que genera una nulidad absoluta de la actuación. Igualmente, adujo que la negativa a la indexación no corresponde a la realidad fáctica y jurídica, pues su fecha de retiro fue el 4 de abril de 1998 y la pensión de jubilación le fue reconocida el 4 de junio de 2000, situación que se ajusta a lo exigido por la jurisprudencia para obtener derecho a la indexación, en relación a que debe haber transcurrido un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el respectivo reconocimiento de la prestación.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad o revocar la sentencia de casación SL565-2023 proferida el 27 de febrero de 2023, para que, en su lugar, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga quede en firme y se le dé cumplimiento al reconocimiento de las pretensiones.
la sentencia de casación SL565-2023 proferida el 27 de febrero de 2023, para que, en su lugar, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga quede en firme y se le dé cumplimiento al reconocimiento de las pretensiones.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, solicitó negar el amparo porque no incurrió en la vulneración alegada y, no se encuentran configuradas ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, señaló igualmente que lo alegado por el actor es una simple inconformidad con el fallo, que si bien no es afín a sus intereses, se encuentra ajustado a derecho, sumado a que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional, con la cual se pretenda revivir la discusión de una controversia resuelta.
2. Ecopetrol SA, indicó que el interesado no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues si bien no estuvo de acuerdo con el auto del Tribunal que concedió el recurso de casación o con el auto de la Corte que lo admitió, pudo hacer uso de los recursos para controvertir esas providencias, no obstante, guardó silencio.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01 Asimismo, consideró que el análisis abordado por parte de la Sala accionada, tuvo sustento jurisprudencial emanado del mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria Laboral, citando para tal efecto alrededor de tres sentencias para determinar que no le asistía derecho al demandante frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
de la jurisdicción ordinaria Laboral, citando para tal efecto alrededor de tres sentencias para determinar que no le asistía derecho al demandante frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras determinar que los razonamientos planteados en la sentencia proferida por la Sala de descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. En relación con la presunta falta de técnica en la presentación del recurso, indicó que la Sala accionada aseguró que, en efecto, se incurrió en un yerro técnico, al valerse de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1° y 5° del Decreto Reglamentario 507 de 1994, 3° del Decreto Reglamentario 876 de 1998 y 260 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, sin explicar la aplicación indebida o la infracción directa alegada en su momento, no obstante, enfatizó que eso no impedía «ejercer el control de legalidad del proveído atacado», por cuanto los cargos se centraron en la interpretación equivocada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, referente a la indexación de la primera mesada pensional y en ese orden resolvió. Sobre la falta de interés de Ecopetrol SA, para recurrir en casación, señaló que el interesado ha debido manifestar su inconformidad en el traslado de la demanda de casación, en los términos del artículo 93 del Código
Sobre la falta de interés de Ecopetrol SA, para recurrir en casación, señaló que el interesado ha debido manifestar su inconformidad en el traslado de la demanda de casación, en los términos del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues la acción de tutela no ha sido concebida como una herramienta adicional a los mecanismos ordinarios de defensa. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, «donde se debe precisar, que la falta de técnica en la presentación de recurso, es el fundamento principal de la Corte para no casar la sentencia, esto es un total yerro según las exigencias de la hermenéutica jurídica, aquí no hay igualdad y esto de pleno conocimiento de la Sala de Instancia». Por otra parte, indicó que, contrario a lo considerado por el a quo, cuestionó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la concesión del recurso extraordinario de casación, solicitó la aclaración y corrección del auto que dispuso proceder en tal sentido, petición desestimada en providencia de 8 de abril de 2022, por lo que esa Corporación ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para efecto del trámite del recurso. Además, advirtió que en la oposición del traslado del recurso extraordinario en el cargo segundo expuso lo relacionado con el incumplimiento de la cuantía para el trámite de este.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de
segundo expuso lo relacionado con el incumplimiento de la cuantía para el trámite de este.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bernardo Soto Rodríguez cuestiona la sentencia SL565-2023 proferida por la Sala de
5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01 Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 27 de febrero de 2023, a través de la cual dispuso casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, únicamente en lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, que había sido reconocida en el proceso ordinario que inició contra Ecopetrol SA.
3. Analizados los argumentos que fundamentan la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas
3. Analizados los argumentos que fundamentan la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar los dos cargos formulados por Ecopetrol SA, advirtió que los mismos incurrían en yerro técnico, al no explicar cómo se generó la aplicación indebida o la infracción indirecta de las normas invocadas, entre otras, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1° y 5° del Decreto Reglamentario 507 de 1994, 3° del Decreto Reglamentario 876 de 1998 y los 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, consideró que esa circunstancia no soslayaba la posibilidad de ejercer el control de legalidad de la decisión atacada, puesto que se mostraba un embate jurídico claro en las dos acusaciones, centrado en la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre la indexación de la primera mesada pensional.
Enseguida, explicó lo señalado por la jurisprudencia sobre la finalidad de la indexación de la primera mesada pensional, citando para tal efecto la sentencias SL1847-2022 y SL5087-2020, igualmente, refirió que existen dos clases de indexación, una que corresponde a la actualización o ajuste del Ingreso Base de Liquidación de la pensión -IBLconocida como indexación
sentencias SL1847-2022 y SL5087-2020, igualmente, refirió que existen dos clases de indexación, una que corresponde a la actualización o ajuste del Ingreso Base de Liquidación de la pensión -IBLconocida como indexación de la primera mesada pensional y, otra, relativa a la indexación de las sumas 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01 adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad y que debió haberse hecho de manera periódica, aspectos desarrollados en la sentencia SL5045-2018. En ese sentido, señaló que el Tribunal Superior incurrió en el yerro interpretativo de la procedencia de la indexación de la primera mesada, alejándose de la realidad al afirmar que por existir un lapso en que no recibió la mesada pensional, esa circunstancia causaba las indexaciones de la primera, cuando en realidad lo que eventualmente podía ocurrir en ese escenario, es que sea necesario actualizar las mesadas que componen el retroactivo y destacó,
«Así pues y al no ser supuestos fácticos controvertidos que el otorgamiento del derecho pensional ocurrió el 4 de junio de 2000 -liquidado el 14 de septiembre de dicha anualidadreconocida a partir del día 9 de abril de 1998, esto es, al día siguiente del último día de servicios prestado, cuando efectivamente se causó la prestación, no puede arribarse a idea diferente que la indexación de la primera mesada llevada a cabo por el fallador de segundo grado, resultaba improcedente, en la medida en que no existió un tiempo considerable entre su causación y reconocimiento.
prestación, no puede arribarse a idea diferente que la indexación de la primera mesada llevada a cabo por el fallador de segundo grado, resultaba improcedente, en la medida en que no existió un tiempo considerable entre su causación y reconocimiento. Esto, independientemente de lo que pudiera ocurrir frente a la indexación de las mesadas que componen el retroactivo, aspecto no debatido en casación y del que no se elevará elucubración alguna en sede extraordinaria». Además, indicó que en la sentencia SL1847-2022 proferida en un caso similar de un proceso ordinario adelantado contra Ecopetrol SA, se expuso, «Ahora, encuentra la Sala que si bien en los hechos de la demanda no se menciona la fecha de retiro del actor, a folio 20 se encuentra el Certificado n° DPE-00190 del 25 de enero de 1996, por medio del cual se realiza la liquidación de la prestación, y en él se expone que, «En consecuencia, su pensión de jubilación será equivalente a $637.766,00 mensuales, la cual será efectiva con posterioridad a la fecha de terminación de su contrato, esto es a partir del 29 de noviembre de 1995», lo que demuestra que solo pasó un día desde que terminó la relación laboral hasta que se reconoció la pensión confutada. Se aclara que, aunque el documento mencionado tiene fecha del 25 de enero de 1996, la prestación se reconoció con carácter retroactivo a la fecha siguiente al retiro, esto es, el 29 de noviembre de 1995, y en atención a ello, no se afectó por
la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (subrayas fuera del texto)». 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01 Bajo esa línea argumentativa determinó la prosperidad de los cargos y resolvió casar parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2021, únicamente en lo relacionado con la indexación de la primera mesada. 3.2 En sede de instancia, refirió que cualquier elemento diferente al relativo de la indexación de la primera mesada, controvertido en el recurso de apelación, quedaba proscrito, teniendo en cuenta que la competencia de esa Corporación venía a ser demarcada por lo solicitado en la casación y que salió próspero, por lo que mal podría esa Sala adentrarse en otros aspectos. En ese orden, resolvió, «(…) PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo dictado por el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2019, para, en su lugar, ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de reconocer la indexación de la primera mesada pensional reclamada».
4. Tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Bernardo Soto Rodríguez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable
que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente y las pruebas aportadas, encontrando que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un error interpretativo de la procedencia de la indexación de la primera mesada, al afirmar que por existir un lapso en que el demandante no recibió la mesada pensional, se causaba la indexación de la primera mesada, cuando en realidad lo que podía suceder era actualizar las mesadas que componían el retroactivo.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Bernardo Soto Rodríguez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo
8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01 decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el reclamante sobre la falta de técnica del recurso de casación, se observa que tal y como lo señaló la Sala de Casación accionada, pese a las falencias advertidas en los cargos formulados, era claro lo cuestionado en las acusaciones, en relación con la interpretación errada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por tanto, acogiendo lo considerado por la jurisprudencia de la Sala permanente, consideró que no se requería una proposición jurídica completa y a pesar de las modalidades seleccionadas, la argumentación era precisa en explicar el querer del recurrente al denunciar la interpretación errada de la mencionada norma, análisis que no se advierte irrazonable o arbitrario.
7. En relación con el incumplimiento de la cuantía estipulada en la norma para el trámite del recurso de casación, revisadas las pruebas aportadas, se evidenció que, en efecto el interesado planteó esa inconformidad a través de la solicitud de aclaración y corrección que presentó frente al auto que concedió el recurso, sin embargo, el Tribunal Superior en providencia de 8 de abril de 2022 desestimó su petición, argumentando que «el razonamiento lógico detrás del cuestionamiento formulado en torno a los parámetros que deben aplicarse al momento de cuantificar el interés económico para recurrir en
providencia de 8 de abril de 2022 desestimó su petición, argumentando que «el razonamiento lógico detrás del cuestionamiento formulado en torno a los parámetros que deben aplicarse al momento de cuantificar el interés económico para recurrir en casación, no obedecen a las reglas de la aritmética, sino a proposiciones jurídicas y probatorias, es decir, a un verdadero debate jurídico que ya se agotó en el auto que 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01 dispuso conceder el recurso extraordinario, significando lo anterior que no se trata de un error puramente aritmético, por lo que la solicitud de corrección no es de recibo». Con todo, tampoco se advierte irregularidad en esa actuación que permita la intervención del juez constitucional, pues no se cumplían los presupuestos para acceder a la «corrección» del auto que concedió el recurso de casación, decisión en la que, por cierto, el Tribunal al hacer la proyección cuantitativa de los conceptos reconocidos, para determinar el interés jurídico de Ecopetrol SA para recurrir, estimó que se obtenía un resultado de $439.341.724, los cuales surgían de la suma del retroactivo diferencial de $52.753.560 y las mesadas futuras que, multiplicadas por los años de expectativa del demandante y el valor de la mesada promedio, arrojaba un valor de incidencia futura de $386.588.164. Además, si el demandante consideró que en la sentencia de casación la Sala accionada omitió pronunciarse sobre lo expuesto en la réplica, sobre el incumplimiento de la exigencia del artículo 86 del Código Procesal del
Además, si el demandante consideró que en la sentencia de casación la Sala accionada omitió pronunciarse sobre lo expuesto en la réplica, sobre el incumplimiento de la exigencia del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social respecto a la cuantía para recurrir, no se observa que hubiera solicitado la adición de la sentencia, exponiendo tal inconformidad y, tampoco que hubiese atacado el auto mediante el cual se admitió el medio extraordinario.
8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00784-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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