CSJ - STC9501-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9501-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9501-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01903-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Jaime Ricardo Parada Espejo, coadyuvado por Ricardo Antonio Garvin Bermúdez contra los Juzgado Décimo Civil del Circuito y Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado n o. 11001310301020170037800 y despacho comisorio de radicado n o. 0352023.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01903-01
2 Manifestó que Rodrigo Peña Bautista promovió proceso divisorio contra Sergio Andrés Parada Latorre, en el que pidió la vinculación como litisconsorte necesario. Agregó que, adelantado el trámite, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, libró el despacho comisorio No. 035-23 para llevar a cabo la diligencia de entrega del 50% de los inmuebles identificados con
Agregó que, adelantado el trámite, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, libró el despacho comisorio No. 035-23 para llevar a cabo la diligencia de entrega del 50% de los inmuebles identificados con las matrículas 50N-1023400 y 50N-1023226 objeto de ese asunto, cuotas partes que eran de propiedad del demandado, pero que fueron rematadas y adjudicadas al demandante. Mencionó que el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que en el certificado de tradición de los bienes se encuentra registrada una anotación, en la que se aparece la existencia de una demanda de pertenencia que presentó contra los señores Benji Harrison Gutiérrez Mori y Brenda Lily Gutiérrez Mori, antiguos propietarios del 50% de los predios y quienes vendieron sus cuotas partes a Rodrigo Peña Bautista, que cursa en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá (rad. no. 2014-00405). Alegó que ha ejercido actos de señor y dueño sobre los inmuebles desde el año 2004, sin reconocer dominio ajeno y poseyéndolos de manera pública, pacífica e ininterrumpida, circunstancias que fueron puestas de presente en la diligencia de secuestro efectuada en el año 2019, como en la contestación presentada por su abogado. Explicó que, de llegar a materializarse la diligencia de entrega ordenada, «desconocería flagrantemente los derechos que tengo como poseedor con un proceso vigente de pertenencia desde el año 2014 y afectaría eventualmente las
Explicó que, de llegar a materializarse la diligencia de entrega ordenada, «desconocería flagrantemente los derechos que tengo como poseedor con un proceso vigente de pertenencia desde el año 2014 y afectaría eventualmente las ordenes que se puedan dar en el fallo, esto es la adjudicación por prescripción adquisitva a mi favor por los más de quince años que llevo poseyendo los inmuebles (apto y garaje)».Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01903-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, «pronunciarse frente a la petición elevada con la contestación de la demanda propuesta por mi abogado como litisconsorcio necesario y/o se pronuncie frente a los derechos que tengo como poseedor con proceso de pertenencia vigente, visible en los folios de matrícula de los inmuebles» y en consecuencia «dejar sin efectos el despacho comisorio 035-23 y/o otro similar referente a la entrega de los inmuebles ubicados en la cra 46 No 187 -39 apto 201 interior 14 y garaje 45 de la Urbanización Mirandela Agrupación 12 de esta ciudad, hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia cursante en el Juzgado» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del expediente objeto de esta acción, relató las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso y destacó que el accionante contestó la demanda, sin proponer excepciones ni alegar pacto
actuaciones más relevantes surtidas en el proceso y destacó que el accionante contestó la demanda, sin proponer excepciones ni alegar pacto de indivisión, además que fue requerido para que aportara certificación del trámite y existencia del proceso de pertenencia que promovió, sin que cumpliera dicha carga, la oposición que presentó en la diligencia de secuestro le fue resuelta desfavorablemente, decisión contra la que formuló recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente. Agregó que el 8 de septiembre de 2022 se remató el 50% de los inmuebles en cuestión, cuotas partes que fueron adjudicadas al señor Rodrigo Peña Bautista, a quien se ordenó su entrega mediante comisión.
2. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, dijo que asumió el conocimiento de la comisión mediante auto de 23 de junio de 2023 y señaló el 29 de agosto siguiente, para realizar la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Décimo, actuaciones que considera seRad. no. 11001-22-03-000-2023-01903-01 4 ajustan a derecho y no desconocen los derechos fundamentales del accionante.
3. El apoderado del Rodrigo Peña Bautista -demandante en el proceso que se examina-, solicitó no acceder al amparo, por cuanto el accionante pretende dilatar la diligencia de entrega prevista para el 29 de agosto de 2023, además, afirmó que es inexistente la calidad de poseedor que alega respecto de los inmuebles referidos y resaltó que las actuaciones
accionante pretende dilatar la diligencia de entrega prevista para el 29 de agosto de 2023, además, afirmó que es inexistente la calidad de poseedor que alega respecto de los inmuebles referidos y resaltó que las actuaciones del proceso divisorio están acordes con el ordenamiento jurídico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, tras considerar, con apoyo en precedentes de esta Sala, que, (…) el desenvolvimiento adelantado tanto por el Funcionario Civil del Circuito, como por el comisionado, se han rituado conforme a la Ley. La entrega de los predios vale relievar, es consecuencia ineludible del remate practicado sobre los bienes, mediante pronunciamiento calendado 8 de septiembre de 2022, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado (…) Sumado a lo largo de la tramitación, ha contado con la oportunidad de hacer valer sus prerrogativas presuntamente lesionadas, con proposición de excepciones, allegando la certificación requerida para la suspensión de la causa, entre otras circunstancias, que desaprovechó. Finalmente, para la Colegiatura resulta claro que no es dable que la Jurisdicción Constitucional se inmiscuya para lograr la suspensión de la entrega, que es en últimas lo que asimismo pretende obtener el extremo activante, cuando ello debe ser impetrado ante el Funcionario cognoscente».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante y coadyuvante insistieron en los mismos argumentos
activante, cuando ello debe ser impetrado ante el Funcionario cognoscente».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante y coadyuvante insistieron en los mismos argumentos del escrito de tutela, a los que adicionaron que no se realizó un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de impulso procesal del proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Veintitrés CivilRad. no. 11001-22-03-000-2023-01903-01 5 Municipal de Bogotá y la investigación penal que cursa ante la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico.
CONSIDERACIONES
1. Solo las decisiones y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental
resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jaime Ricardo Parada Espejo solicitó ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá resolver lo pertinente en relación con los derechos de posesión que reclama respecto de los inmuebles identificados con las matrículas 50N-1023400 y 50N-1023226, o dejar sin efectos la orden de realizar la diligencia de entrega dispuesta en el proceso divisorio promovido por Rodrigo Peña Bautista contra Sergio Andrés Parada Latorre, hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia que formuló en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01903-01
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3. Al cotejar lo expuesto por el accionante y el coadyuvante, con el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo por las siguientes razones, 3.1 La entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, porque tales medidas responden a decisiones proferidas por autoridades judiciales en cumplimiento de sus
por las siguientes razones, 3.1 La entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, porque tales medidas responden a decisiones proferidas por autoridades judiciales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela, y en ese sentido, los reclamos del señor Parada Espejo no tienen vocación de prosperidad. Esta Sala ha explicado que, «en torno a la aspiración de la precursora, esto es, “suspender la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado”, se advierte que no es viable acudir a esta herramienta para “suspender, retrotraer o invalidar” el desarrollo y/o acatamiento de las “diligencias de entrega” que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente» (CSJ. STC12536-2022). 3.2 Ahora, no puede pasarse por alto que el accionante ha tenido a su alcance los mecanismos judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses en el proceso divisorio cuestionado, puesto que fue vinculado como litisconsorte necesario, razón por la que contestó la demanda, pero sin formular excepciones ni pacto de indivisión. Tampoco puede olvidarse que, mediante auto de 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá lo requirió para que, a efectos de determinar la procedencia de la suspensión del proceso conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, «en el término de diez (10) días, allegue certificación de la demanda de
que, a efectos de determinar la procedencia de la suspensión del proceso conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, «en el término de diez (10) días, allegue certificación de la demanda de pertenencia No. 2014-405 donde se indique el asunto, las partes y el estado actual deRad. no. 11001-22-03-000-2023-01903-01 7 dicho trámite», requerimiento que al no ser cumplido llevó a que el Juzgado de conocimiento en providencia de 21 de noviembre de 2017 decretara la venta en pública subasta de los predios materia del debate. Ahora, el 21 de marzo de 2019 se realizó la diligencia de secuestro de los inmuebles, en la que el señor Jaime Ricardo Parada Espejo manifestó que se oponía en razón a su condición de poseedor de los bienes desde el año 2004, sin embargo, la Alcaldía Local de Suba la rechazó de plano, en razón a que el opositor actuó en el proceso y contra él surte efectos la sentencia que dispuso el secuestro, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 ibídem, determinación que cobró firmeza y ejecutoria porque no propuso ningún recurso. Con posterioridad a esa actuación, se corrió traslado de los avalúos de los inmuebles, se señaló fecha para la diligencia de remate, que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2022, que se aprobó mediante auto de 18 de octubre de 2022 y la entrega de los inmuebles se ordenó mediante providencia de 21 de abril de 2023, sin que el accionante interpusiera los
octubre de 2022 y la entrega de los inmuebles se ordenó mediante providencia de 21 de abril de 2023, sin que el accionante interpusiera los recursos ordinarios procedente contra esas decisiones. En ese orden, no le asiste razón al señor Jaime Ricardo Parada Espejo cuando afirma como motivo para la suspensión de la diligencia de entrega, que las autoridades accionadas no lo han escuchado ni resuelto sobre la posesión que alega, pues el acontecer procesal demuestra todo lo contrario, es decir, que se ha respetado el debido proceso, toda vez que se le ha permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción en la forma que a bien lo ha tenido y se han resuelto sus peticiones, sin que por el solo hecho de que las decisiones le sean desfavorables, pueda configurarse vulneración de los derechos que reclama, menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01903-01 8 Y, por la otra, la omisión en la interposición de los recursos descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de presentación de las defensas ordinarias establecidas. Al respecto, esta Corte ha explicado que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos legales, y su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones
falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022 y STC6005-2023, entre otras). 3.3 Otra razón que confirma la improcedencia del amparo tiene que ver con que el 29 de agosto de 2023 el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, adelantó la diligencia de entrega materia de este estudio, en la que rechazó la oposición que promovió el apoderado del señor Jaime Ricardo Parada Espejo, quien interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que fue concedido en el efecto devolutivo, recurso que se encuentra pendiente por resolver por parte de la autoridad judicial competente en segunda instancia. Por lo anterior, el Juez constitucional no puede anticiparse a una decisión que deberá dictar el respectivo funcionario en el escenario natural, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, mucho menosRad. no. 11001-22-03-000-2023-01903-01 9 puede operar paralelamente con otras actuaciones para interferir o emitir pronunciamientos al respecto. Al punto, la jurisprudencia de esta Corte ha mencionado que,
9 puede operar paralelamente con otras actuaciones para interferir o emitir pronunciamientos al respecto. Al punto, la jurisprudencia de esta Corte ha mencionado que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras). Entonces, atendiendo el carácter residual de la tutela, no puede entenderse como un instrumento instituido para reemplazar los mecanismos judiciales dispuestos por la ley, para efectivizar la defensa de las garantías procesales de quienes intervienen en un juicio. De lo contrario, se desconocería su órbita de acción y se quebrantaría el debido
las garantías procesales de quienes intervienen en un juicio. De lo contrario, se desconocería su órbita de acción y se quebrantaría el debido proceso de las partes e intervinientes y, de paso, la autonomía e independencia del juez ordinario para decidir en la forma que lo considere. 3.4 Finalmente, en lo que concierne con los cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico, por las actuaciones que el impugnante ha promovido y que estas autoridades conocen, se aclara que, en auto de 23 de agosto de 2023, el Tribunal a quo ordenó remitir «en medio digital, copia de esta actuación, para que sea sometida al reparto de los señores Magistrados de la Sala Penal de la Corporación, para lo que tiene que ver con la Fiscalía 134 anotada; así como a losRad. no. 11001-22-03-000-2023-01903-01 10 señores Jueces Civiles del Circuito -Reparto de esta ciudad, en lo que respecta al Estrado 23 Civil Municipal de Bogotá, D.C. Ofíciese». De ahí que ningún pronunciamiento al respecto pueda efectuarse, pues el actor deberá dirigirse a los jueces constitucionales a quienes les fueron repartidas las quejas relacionadas.
4. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
4. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala