🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9506-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9506-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9506-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de julio de 2023 1, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Roberto Mayorga, contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía esencial de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 1 El cual ingresó a este despacho el pasado 11 de septiembre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01 2 2.1. Yury Paola Rodríguez Flórez presentó solicitud de medida de protección contra Luis Eduardo Roberto Mayorga, aquí libelista, por la comisión de presuntos actos de violencia intrafamiliar y de género2, asunto en el que, surtidas las etapas de rigor, la Comisaría de Familia – Centro de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV) resolvió, entre otros:

«SEGUNDO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN A PREVENCION

en el que, surtidas las etapas de rigor, la Comisaría de Familia – Centro de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV) resolvió, entre otros: «SEGUNDO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN A PREVENCION A FAVOR DE YURI PAOLA RODRIGUEZ FLOREZ (SIC) EN CONTRA DE LUIS EDUARDO ROBERTO MAYORGA para lo cual se ORDENA a el señor LUIS EDUARDO ROBERTO MAYORGA, la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, y/o sexual, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio, de protagonizar escándalos en el sitio de residencia, en la calle y/o en cualquier lugar público, en contra de la señora YURI PAOLA

RODRIGUEZ FLOREZ.

TERCERO: ORDENAR al señor LUIS EDUARDO ROBERTO MAY0RGA, MEDIDA DE ALEJAMIENTO, a fin de ABSTENERSE de ingresar al lugar actual o futuro de residencia y trabajo de la señora YURI PAOLA RODRIGUEZ FLÓREZ, así como de acercársele, perseguir u hostigar, controlar, incurrir en cualquier intimidación y/o amenaza en el espacio público o ingresar a cualquier lugar en donde ella se encuentre. Para lo cual se le ordena al señor LUIS EDUARDO ROBERTO MAYORGA permanecer alejado de ella como mínimo a una distancia de trescientos (300) metros.

(…)

lo cual se le ordena al señor LUIS EDUARDO ROBERTO MAYORGA permanecer alejado de ella como mínimo a una distancia de trescientos (300) metros. (…) SEPTIMO (SIC): Se impone la obligación a el señor LUIS EDUARDO ROBERTO MAYORGA, de acudir a TRATAMIENTO TERAPÉUTICO PROFESIONAL con psicología por EPS o entidad particular para el control de impulsos agresivos, manejo de la ira, patrones de comunicación asertiva, resolución de conflictos, entre otros que el profesional considere pertinente que le permitan comprender la importancia de resolver los conflictos mediante acciones libres de violencia, de lo cual deberá aportar certificados de asistencia al proceso. (…)». 2 Al respecto, en su escrito la señora Rodríguez indicó que «convivo con el señor Luis Eduardo Roberto Mayorga [hace] aproximadamente 6 años donde me he visto abusada y violentada física, mental, emocional y psicológicamente porque en el transcurso de estos 6 años el señor Luis me ha agredido físicamente provocando lesiones físicas en mi cuerpo como hematomas, lesiones en cara y brazos, un día en la cama me tiró e intentó estrangularme pero pude quitármelo de encima, eso me ocasionó morados en el cuello y en los brazos (…), otro día me pegó con el celular en la cara fracturándome el tabique lo cual tengo como secuela una cicatriz, me ha amenazado apuntándome con su arma de dotación ya que el señor es policía, me apunta en la cabeza porque estábamos discutiendo por múltiples

tabique lo cual tengo como secuela una cicatriz, me ha amenazado apuntándome con su arma de dotación ya que el señor es policía, me apunta en la cabeza porque estábamos discutiendo por múltiples infidelidades por parte de èl y por agresiones verbales (…)».Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01 3 2.2. Inconforme, el señor Roberto Mayorga formuló apelación, pero, con providencia del 26 de mayo de 2023 (rad. n.º 2023-00056), el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá confirmó lo dispuesto por la autoridad administrativa, por cuanto aquel no logró desacreditar los hechos en los que se fincó ese pedimento, aunado a que «se busca prevenir el acontecimiento de nuevos eventos que generen violencia». 2.3. Sin embargo, a juicio del gestor, la anotada decisión es irregular, comoquiera que no valoró en debida forma los medios de conocimiento aportados al trámite, en especial, las minutas de vigilancia, las conversaciones vía whatsapp, una orden médica, los videos de las cámaras de seguridad, los testimonios practicados, entre otros, por lo que « existen notables incongruencias entre lo probado y lo resuelto».

3. En consecuencia, pidió, en compendio, «que se revoquen las decisiones fechadas el 13 de diciembre de 2022 y el 26 de mayo de 2023 proferidas respectivamente por la Comisaría de Familia CAPIV y el Juzgado 25 de Familia de

Bogotá D.C.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

respectivamente por la Comisaría de Familia CAPIV y el Juzgado 25 de Familia de Bogotá D.C.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaria de Familia se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que « no ha existido por parte de esta Comisaria de Familia, ningún acto que atente en contra de los derechos fundamentales del accionante, ni se demuestra el perjuicio irremediable hacía el mismo, pues lo que se buscó con la medida de protección es la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales de la señora Yury Paola Rodríguez Flórez, debido a la violencia que había venido padeciendo en el contexto familiar y así, en concordancia a la cuerda normativa existente para atacar las diferentes modalidades de violencia en la familia la Comisaria de Familia emitió un fallo con miras a prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y así soslayar un grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable».Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01

4

2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá también pidió denegar la salvaguarda, porque «este Despacho resuelve confirmar la resolución debatida, tomando en consideración tanto los argumentos esbozados por el apoderado judicial del hoy accionante en su recurso de alzada, como el trámite que se imprimió en el desarrollo de las diligencias adelantadas por tal Comisaría y los medios probatorios obrantes en el plenario. Decisión que fue debidamente notificada a las

en el desarrollo de las diligencias adelantadas por tal Comisaría y los medios probatorios obrantes en el plenario. Decisión que fue debidamente notificada a las direcciones electrónicas informadas por las partes y devuelta a la Comisaría de origen».

3. Un abogado, quien no refirió en qué calidad compareció, adujo que «entre el señor Luis Eduardo Roberto Mayorga y la señora Yury Paola Rodríguez Flórez existió una convivencia por espacio de más de seis años y que durante este lapso de tiempo adquirieron un bien inmueble, suscitándose una problemática por la titularidad del mismo y aporte por cada uno de ellos en su adquisición, conllevando esta situación a que la señora Rodríguez Flórez en aras de presionar al señor Roberto Mayorga, acudiera de manera inveraz y menguas a denunciar unos hechos inexistentes pretendiendo con ello someterlo a acceder a sus pretensiones de reconocerle una módica suma de dinero por el inmueble que adquirieron, tal como lo refirió en la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y ante la comisaria de familia, ya que su único animo era que el señor Roberto Mayorga aceptara el acuerdo económico formulado por esta».

4. La Fiscalía 293 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar expuso que el accionante está en calidad de indiciado en las diligencias penales que se adelantan ante esa entidad, sin dar mayor información sobre el trámite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el amparo, porque «el accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas lógico que no comparta la decisión adoptada por no satisfacer sus pretensiones, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar

El tribunal a quo denegó el amparo, porque «el accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas lógico que no comparta la decisión adoptada por no satisfacer sus pretensiones, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que el señor Juez, en uso de susRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01 5 atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión que por defecto, podría resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir en vulneración de los derechos fundamentales para quien sale desfavorecido, de admitirse esa tesis, se desarticularía la finalidad de toda contienda jurídica.». IMPUGNACIÓN El gestor recurrió la precitada providencia, porque « no fue cierto lo manifestado por mi ex compañera sentimental, al aducir que ocurrió un hecho de violencia intrafamiliar el día 19 de octubre de 2.2022 a las 07:00 am, toda vez que él suscrito, estaba cumplimiento mis funciones, aspectos que no tuvieron en cuenta el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia CAPIV, para MANTENER la protección policiva a favor de la señora Yury Paola Rodríguez Flórez. Por ende, en el escrito de tutela se relacionaron seis pruebas con sus respectivos sustentos y análisis, que fueron dejadas de valorar integralmente por los despachos accionados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en la causa que se

accionados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en la causa que se inició contra el reclamante (rad. n.º 2023-00056), por ratificar, en sede de apelación, la medida de protección que decretó la Comisaría de Familia – Centro de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV) en su contra, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria. Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra el pronunciamiento de primer grado en dicho trámite, el análisis de la Corte se circunscribiráRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01 6 al del ad quem, por cuanto es el que definió la controversia, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción

00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá ratificó la medida de protección decretada por la Comisaría de Familia – CAPIV de esa localidad, en el trámite que Yury Paola Rodríguez Flórez inició contra Luis Eduardo Roberto Mayorga, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01 7 3.1. En efecto, la autoridad relató, inicialmente, los fundamentos fácticos de la solicitud que la allí peticionaria formuló, en los siguientes términos: «El 9 de noviembre de 2022, la señora Yury Paola Rodríguez Flórez solicitó

fácticos de la solicitud que la allí peticionaria formuló, en los siguientes términos: «El 9 de noviembre de 2022, la señora Yury Paola Rodríguez Flórez solicitó medida de protección en su favor indicando: “Convivo con el señor Luis Eduardo Roberto Mayorga aproximadamente 6 años donde me he visto abusada y violentada física, mental, emocional y psicológicamente porque en el transcurso de estos 6 años el señor Luis me ha agredido físicamente provocando lesiones físicas en mi cuerpo como hematomas, lesiones en cara y brazos un día en la cama me tir[ó] e intento estrangularme pero pude quitármelo de encima eso me ocasion[ó] morados en el cuello y en los brazos ya que me golpea en los brazos otro día me peg[ó] con el celular en la cara fracturándome el tabique lo cual tengo como secuela una cicatriz me ha amenazado apuntándome con su arma de dotación ya que el señor es policía e apunta en la cabeza porque estábamos discutiendo por múltiple[s] infidelidades por parte de él y por agresiones verbales me dice loca, inmadura porque no le hablo». En ese sentido, también precisó que: «En la misma fecha, la Comisaria de Familia Capiv de esta ciudad, admitió y avocó conocimiento de la acción, decretó medidas de protección provisionales y citó a las partes para el día 24 de noviembre de 2022 fecha en la cual la accionante se ratifica de los hechos denunciados y se escuchó al accionado quien presentó sus descargos indicando: “la denuncia que ella me está

accionante se ratifica de los hechos denunciados y se escuchó al accionado quien presentó sus descargos indicando: “la denuncia que ella me está haciendo es totalmente falsa, ya que para el día 19 de octubre donde ella narra unos hechos, yo me encontraba en el municipio de Cota a esa hora, en la Subestación de Policía en Cota Cundinamarca, ya que el día anterior el día 18 de octubre de 2022 empiezo mi turno de trabajo empiezo a trabajar a partir de las 2:00 de la tarde donde aproximadamente a las 13:00 hrs del día 18 en la estación de policía Teusaquillo, recojo mi arma de dotación para iniciar servicio asignado a mi cargo, el cargo en el que yo me encuentra en estos momentos es hombre de protección en un esquema de seguridad de un señor General activo, yo trabajo modalidad 24 hrs, el día siguiente que fue el 19 me encontraba disponible, donde se hizo el respectivo relevo de servicio el día 19 de octubre de 2022 a las 7:40 de la mañana en la Subestación de Policía de Cota Cundinamarca, por lo cual me acerco con evidencias de las pruebas de minuta de servicio de trabajo, tengo testigo en este momento de mi compañero de patrulla JEFFER QUITO ROMERO (…) el día 19 de octubre faltando 10 minutos para las 8:00 a.m, me desplazo en una motocicleta uniformada hacia la metropolitana de Bogotá, llegoRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01

8 aproximadamente a las 9:00 a.m. a la metropolitana de Bogotá, (…) salgo de las instalaciones en mi moto particular hacia el lugar de residencia del señor LUIS.FERNANDO VANEGAS TORO, jefe del esquema de seguridad (…) llevo una encomienda al sitio de residencia, y me la recibe su señora esposa, tengo evidencia de la conversación que tengo con el señor (…) de ahí me desplazo hacia la Clínica Marly, donde me encuentro con mi señora madre MARIA ELISA MAYORGA y mi abuela materna, la señora AURITA RAMOS DE MAYORGA (…) tengo evidencia fotográfica, cuando nos dirigimos para el Club de Agentes de la Policía Nacional posterior a estar en ese sitio me dirijo para el lugar de residencia de mi mama, siendo aproximadamente las 13:30 horas (…) me retiro del lugar me dirijo hacia el respeto hacer un mantenimiento a la moto particular, termino de hacer ese mantenimiento vuelvo al lugar de residencia de mi señora madre donde tengo videos de la hora de llegada aproximadamente a las 18:30 horas, salgo del lugar de residencia de mi señora madre, y me dirijo para el Municipio de Cajica Cundinamarca, ya que el día siguiente el día 20 de octubre de 2022 inicio labores de trabajo en el municipio de Cota, y el trayecto me queda más cerca de donde estaba, eso fue del día 19 al día 20. El día 8 de noviembre soy citado a un centra de conciliación de la Universidad Católica (…) donde él nos hace llenar un formato las dos partes, donde no hubo un acuerdo (…) llego al conjunto residencial aproximadamente a las 21:00 y 20:00 hrs, y no es la hora que ella

conciliación de la Universidad Católica (…) donde él nos hace llenar un formato las dos partes, donde no hubo un acuerdo (…) llego al conjunto residencial aproximadamente a las 21:00 y 20:00 hrs, y no es la hora que ella manifiesta que es las 12:00 a.m. ingreso al conjunto y posteriormente al apartamento, me quedo en el apartamento no hay ninguna discusión (…) Durmiendo en la habitación igual llego me quito mi uniforme y me acuesto a dormir también, aproximadamente a las 22:00 hrs, y al día siguiente que es el día 9 de noviembre, me levanto a las 4:00 de la mañana, me alisto para irme para mi trabajo y salgo a las 5:00 hrs aproximadamente, el dia 9 de noviembre en las horas de la noche llego al conjunto residencial Mirador del Jaboque donde el señor guarda de servicio de turno de esa noche siendo aproximadamente las 22:30 hrs, me prohíbe el ingreso al inmueble de propiedad donde me dice que hay una medida de protección, a favor de la señora (…)”». En ese contexto se impuso la medida de protección, por lo que, en atención a los embates formulados en la apelación del aquí tutelante, el estrado de familia señaló que: «(…) indica el accionado en su recurso, “es oportuno manifestar que el Despacho de Primera Instancia no tuvo en cuenta los planteamientos jurídicos esbozados en los descargos y el material probatorio presentado por el señor LUIS EDUARDO ROBERTO MAYORGA (…)”, no obstante, observa este estrado que en la diligencia del 24 de noviembre de 2022 se escuchó en

esbozados en los descargos y el material probatorio presentado por el señor LUIS EDUARDO ROBERTO MAYORGA (…)”, no obstante, observa este estrado que en la diligencia del 24 de noviembre de 2022 se escuchó en descargos al señor Luis Eduardo Roberto Mayorga, posteriormente, se abrió el trámite a debate para lo cual la Comisaria decretó las pruebas documentalesRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01 9 y testimoniales presentadas y solicitadas por las partes, y acto seguido dio trámite a cada una de ellas. La Ley 294 de 1996, y demás que la modifican, establecen el trámite a seguir en el desarrollo dentro de una solicitud de medida de protección, para lo cual en sentencia T-015 de 2018, la Honorable Corte Constitucional expone detalladamente la cuerda procesal que debe dársele a las medidas de protección, así: “1. Presentación de la solicitud. De conformidad con los requisitos señalados anteriormente. 2. Notificación de la citación a audiencia de verificación del cumplimiento. Se debe notificar personalmente a las partes, o en su defecto, de conformidad con las reglas previstas por el Decreto 4799 de 2011. 3. Audiencia ordenada por el Comisario de Familia. Esta audiencia prevé: La intervención de las partes. La posibilidad de ordenar la práctica de pruebas. El comisario debe procurar el alcance de fórmulas de arreglo entre las partes. La posibilidad de que las partes se excusen de asistir, por una única vez. En este caso, se debe proceder a programar una nueva

debe procurar el alcance de fórmulas de arreglo entre las partes. La posibilidad de que las partes se excusen de asistir, por una única vez. En este caso, se debe proceder a programar una nueva fecha. 4. Decisión sobre la medida de protección. Se realizará al finalizar la audiencia. 5. Notificación de la decisión sobre la medida de protección: en estrados, o, en su defecto, por cualquier otra forma idónea de notificación (art. 16 de la Ley 294 de 1996). 6. Recurso de apelación. En contra de la decisión que ordena una medida de protección definitiva procede el recurso de apelación. Si la medida de protección es de carácter provisional no procede recurso alguno. 7. Vigilancia de la ejecución y cumplimiento de la medida de protección. Competencia del Comisario de Familia”. Así las cosas, tenemos que la Comisaría imprimió el procedimiento tal como se indicó previamente, pues en pdf 001 págs. 91-99 y 125-140 del expediente digital, se acreditó que el accionado tuvo la oportunidad de presentar los respectivos descargos, permitiéndole dar su versión frente a los hechos denunciados, y así mismo, fueron tenidos en cuenta aquellos medios probatorios que este considero pertinentes para demostrar aquello respecto de lo cual no estuviese de acuerdo». En esa línea, el despacho insistió en que, de las probanzas adosadas al proceso, se podía colegir que: «(…) obra en el expediente digital medios de prueba aportados al trámite por el accionando, tales como: i) minuta de vigilancia (pdf 001 pág 69-78), ii)

al proceso, se podía colegir que: «(…) obra en el expediente digital medios de prueba aportados al trámite por el accionando, tales como: i) minuta de vigilancia (pdf 001 pág 69-78), ii) orden médica otorgada por Univer Plus S.A. a la señora Aurita Ramos de Mayorga (pdf 001 pág 79), iii) mensajes de whatsapp (pdf 001 pág 81-83), iv) citación y audiencia ante el centro de conciliación de la Universidad Católica de Colombia (pdf 001 pág 85-88), v) certificado emitido por el conjuntoRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01 10 residencial “Mirador del Jaboque P.H.” (pdf 001 pág 89). De los cuales es importante precisar: De la prueba i) minuta de vigilancia, si bien se observa que con ella se pretende demostrar que el accionado se encontraba en el desarrollo de sus labores diarias como miembro activo de la Policía Nacional, en ella solo se describe que el accionado estuvo en vigilancia los días 18, 19 y 20 de octubre de 2022, y, 8 y 9 de noviembre de la misma anualidad, el número de placa, arma y vehículo, y el lugar de facción de cada uno de ellos, más no que para la hora de los hechos denunciados por la accionante, el señor Luis Eduardo Roberto Mayorga estuviese en cumplimiento de sus deberes laborales. Situación similar acontece con la ii) orden médica otorgada por Univer Plus S.A. a la señora Aurita Ramos de Mayorga, y los iii) mensajes de whatsapp, pues de los mismos no se constata que en el momento de la presentación de las situaciones informadas por la accionante, el señor Luis Eduardo Roberto

S.A. a la señora Aurita Ramos de Mayorga, y los iii) mensajes de whatsapp, pues de los mismos no se constata que en el momento de la presentación de las situaciones informadas por la accionante, el señor Luis Eduardo Roberto Mayorga, no los presenciare, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta como eximente de responsabilidad frente a los hechos objeto del presente debate. Por otro lado, sustenta el accionado su dicho con la iv) citación y audiencia ante el centro de conciliación de la Universidad Católica de Colombia, no obstante, la misma soporta el argumento de la Comisaria relacionado con que en el caso en particular se presencia un “conflicto de tipo patrimonial no resuelto”, y por último, tenemos el v) certificado emitido por el conjunto residencial “Mirador del Jaboque P.H.”, sin embargo, ello no quiere decir que con el hecho de no activar el comité de convivencia de la copropiedad, no se hubieren presentado las referidas situaciones». Por ello, seguidamente anotó que « este estrado considera pertinente confirmar la decisión emitida por la Comisaria de Familia dentro de la Medida de Protección del asunto, pues además de las pruebas testimoniales solo se corrobora los hechos laborales y familiares manifestados por el accionado, más no sustenta la tesis que para el momento de la concurrencia de los hechos el mismo no se encontrare allí», sumado a que: «Debe recordarse, además, que los deberes de guardarse respeto y no atacarse, son reconocidos paralelamente a todos los integrantes de la familia “… de ahí que corresponda a las autoridades intervenir en las relaciones

«Debe recordarse, además, que los deberes de guardarse respeto y no atacarse, son reconocidos paralelamente a todos los integrantes de la familia “… de ahí que corresponda a las autoridades intervenir en las relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes. Así se deduce del contenido del artículo 42Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01 11 de la Carta cuando señala: Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (…)”. Así mismo, que la violencia intrafamiliar se puede presentar de diferentes formas, “cuando se ocasionan lesiones en el cuerpo, por medio de: golpes, quemaduras, estrangulamiento, entre otros; produciendo fracturas, lesiones temporales o definitivas, llegando en algunos casos hasta la muerte” mediante maltrato psicológico, siendo este “una de las formas de violencia más sutil e invisibilidad” que “…tiene fuertes implicaciones individuales y sociales”, y se manifiesta en la víctima con sentimientos de “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros”». Finalmente, recalcó que « se avalará la decisión de la Comisaría de

y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros”». Finalmente, recalcó que « se avalará la decisión de la Comisaría de Familia, pues con ella se busca prevenir el acontecimiento de nuevos eventos que generen violencia, advirtiéndose que dicha Comisaria, en el marco de su competencia, es la llamada a realizar los seguimientos a que haya lugar, y, de encontrarse nuevos hechos que modifiquen las circunstancias que dieron origen a esta medida, puede modificar y/o adicionar las medidas existentes (parágrafo 3°, artículo 2.2.3.8.2.4 del Decreto 1069 de 2015), o en caso de superarse las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, se podrá pedir al funcionario que expidió la orden, la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y el levantamiento de las medidas ordenadas (art. 18 Ley 294 de 1996)». 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues

diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por erroresRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00812-01 12 superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de

Consultar sobre este documento ...