CSJ - STC9508-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9508-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9508-2023 Radicación nº. 66001-22-13-000-2023-00310-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 28 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Cotty Morales Caamaño promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Davivienda SA, la Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, Nilton Ruge Nieto y Javier Elías Arias Idárraga, y citados los demás intervinientes en la acción popular nº 2022-00392.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el 3 de mayo de 2023 solicitó, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ser reconocida como coadyuvante enRadicación No. 66001-22-13-000-2023-00310-01 la acción popular iniciada por Nilton Donavis Ruge Nieto contra Davivienda SA.
la acción popular iniciada por Nilton Donavis Ruge Nieto contra Davivienda SA.
Sostuvo que, el 24 de julio siguiente, a las 8:00 am, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento y, solo a la hora y fecha señaladas, el Juzgado le remitió el link de acceso a la diligencia, con lo que incurrió en exceso ritual manifiesto al impedirle que participara en la audiencia, y señaló que esa situación igualmente se ha presentado en las acciones populares 2022-00134, 2022-00187, 2022-00165, 2022-00393, 202200087 y 2022-00094. Añadió que solicitó al despacho convocado, corregir la actuación, pero con resultado negativo. Adicionalmente, refirió que con esas actuaciones la autoridad judicial incumple sus obligaciones constitucionales y desconoce los derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado i) «rehacer la audiencia de pacto cumplimiento del 24/07/2023 de las 8:00 am, para darle participación universal, inclusiva, general, pública, participativa y colectiva a las personas representantes de las comunidades implicadas», así mismo, extender los efectos a los demás trámites de índole colectivo que se adelantan en ese despacho en los que, afirma, se profiere fallo sin la intervención de la comunidad y, ii) abstenerse de replicar la situación denunciada en la presente acción, como también, permitir la participación de las comunidades en las audiencias de pacto de cumplimiento (sic).
intervención de la comunidad y, ii) abstenerse de replicar la situación denunciada en la presente acción, como también, permitir la participación de las comunidades en las audiencias de pacto de cumplimiento (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00310-01
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital.
2. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió que no ha tomado decisiones que afecten los derechos fundamentales de la accionante, y adicionalmente, no ha recibido ninguna solicitud, queja o reclamo de la actora, relacionada con la acción popular objeto de inconformidad.
3. Davivienda SA, argumentó que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular 2022-00392, han sido motivadas debidamente.
Así mismo, mencionó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, como tampoco es la llamada a atender sus requerimientos, motivo por el que solicitó su desvinculación del presente trámite.
4. La Personería de Pereira, solicitó su desvinculación del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como tampoco es competente para satisfacer sus pretensiones.
5. Nilton Ruge Nieto solicitó ser desvinculado de este diligenciamiento constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la solicitud
competente para satisfacer sus pretensiones.
5. Nilton Ruge Nieto solicitó ser desvinculado de este diligenciamiento constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante no ha sido reconocida como parte o interesada en 3Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00310-01 el proceso, y destacó que, si bien la actora solicitó ser reconocida como coadyuvante, tal petición fue desestimado el 24 de julio de 2023. Agregó, además, que la actora no ha solicitado al Juzgado lo que pretende en esta acción y, en ese sentido, no hay omisión que pueda atribuírsele. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Nilton Ruge Nieto, sin referir ningún argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y
involucradas. Así mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos como el de la legitimación y la debida representación. 4Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00310-01
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el fracaso de la protección reclamada, por Cotty Morales Caamaño puesto que no está habilitada para formular este amparo respecto de la acción popular No. 2022-00392-00, porque que no es parte o tercero debidamente reconocido, tal como afirmó el Juzgado accionado al negarle la solicitud de coadyuvancia que elevó, en audiencia de 24 de julio de 2023 (Expediente digital acción popular 2022-00392. Archivo “020ActaAudPactoCumplimientoAmplia Termino20230724.pdf”), razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa
por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018, reiterada en STC10191-2018 y citada en STC12873-2018, STC318-2019, STC4982-2022, STC5493-2022, STC59952022, STC433-2023, STC4437-2023 y STC5608-2023, entre muchas). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, en esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente.
3. Ahora, en relación a la impugnación presentada por el vinculado Nilton Ruge Nieto, se advierte que, examinado el expediente digital, se
5Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00310-01 puede apreciar que no existe amenaza o vulneración de los derechos del impugnante en la acción popular, como quiera que, en su calidad de demandante, ha podido intervenir activamente en procura de los derechos
puede apreciar que no existe amenaza o vulneración de los derechos del impugnante en la acción popular, como quiera que, en su calidad de demandante, ha podido intervenir activamente en procura de los derechos colectivos que allí reclama, y de otro lado, no presentó ninguna petición ante el Juzgado de conocimiento solicitando lo que la señora Morales Caamaño, invoca en esta acción. De lo anterior se infiere que la supuesta infracción no existe, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez constitucional, en tanto que, de vieja data, esta Corporación ha sostenido que en casos como el presente, donde no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos fundamentales del impugnante, el amparo se vuelve inviable, pues, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 0003701, citada, entre otras, en STC6835-2022). Igualmente, la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los
la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022).
4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
6Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00310-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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