CSJ - STC9510-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9510-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9510-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02846-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Dirime la Corte la salvaguarda que Ángela Cifuentes Beltrán le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, extensiva a los partícipes en el ruego n° 2018-149-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante, por intermedio de apoderado, instó la protección de sus atributos al «debido proceso» , «buen nombre», «patrimonio» y «libertad», aparentemente violentados con ocasión de la «sanción por desacato» impuesta por los estrados querellados. Por esa razón exigió «dejar sin efecto la decisión de fecha 22 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Honda; así como laRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02846-00 providencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Honorable Tribunal Superior del Circuito (sic) de Ibagué», para que, en su lugar, «tramiten nuevamente el incidente (…) y estudien a fondo y de manera detallada, si existe responsabilidad subjetiva» y de conformidad con el «artículo 27 del Decreto
lugar, «tramiten nuevamente el incidente (…) y estudien a fondo y de manera detallada, si existe responsabilidad subjetiva» y de conformidad con el «artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» adopten las medidas que estimen necesarias para el «cumplimiento del fallo de tutela (…) teniendo en cuenta [su] situación legal y reglamentaria (…) como Alcaldesa Encargada del Municipio de Palocabildo y las condiciones de conocimiento del fallo al momento de tomar posesión de su cargo». Como sustento esencial afirmó que el 22 de mayo de 2020 asumió como «Alcaldesa Encargada» de Palocabildo y tres meses después el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda la requirió para que «acreditara el cumplimiento a los fallos de tutela de fecha 11 de diciembre de 2018 (…) y 19 de febrero de 2019, dentro del radicado número 733493184001-2018-149-00 so pena de iniciarse incidente de desacato». Refirió que las aludidas sentencias le asignaron a esa autoridad la obligación de «expedir», en un «término de dos (2) meses», los certificados de «disponibilidad de servicios de acueducto y energía, (…) de uso de suelo y (…) de no encontrarse en riesgo los cuatro predios contiguos a la sede oficial de la Institución Educativa Playa Rica de esa municipalidad» y el «respectivo avalúo de los predios por parte del IGAC». Asimismo, que «en un plazo máximo de cuatro (4)
oficial de la Institución Educativa Playa Rica de esa municipalidad» y el «respectivo avalúo de los predios por parte del IGAC». Asimismo, que «en un plazo máximo de cuatro (4) meses» y en «coordinación» con la «Secretaría de Educación y 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02846-00 Cultura Departamental de la Gobernación del Tolima» y el «Ministerio de Educación Nacional» , elaborara el «proyecto de financiación de los recursos del Sistema General de Regalías, para la adquisición de predios, ampliación y mejoramiento de la infraestructura física y tecnológica» del mencionado colegio. Aseveró que al atender dicho llamado resaltó la naturaleza «compleja» de las «órdenes» que implicaban la «donación de un predio» y el «procedimiento legal» ante el Concejo Municipal para la «efectividad de la respectiva titularidad del derecho de dominio del municipio (…), entre otras diligencias de carácter presupuestal, administrativas y demás», que su antecesor no adelantó y que tampoco le comunicó, pero que ella trató de solventar en el escaso lapso de su gestión al frente de la Alcaldía. Acotó que el Juzgado de Familia de Honda finiquitó el incidente y le «impuso sanción de arresto de un (1) día (…) y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente» (22 sep. 2020); medida que, en sede de consulta, se
incidente y le «impuso sanción de arresto de un (1) día (…) y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente» (22 sep. 2020); medida que, en sede de consulta, se incrementó a «tres (3) días» en su «domicilio» (8 oct. 2020). Indicó que esos designios constituyen una «absoluta vía de hecho» en la «valoración probatoria», comoquiera le endilgan una «responsabilidad subjetiva» por la inobservancia del «fallo de tutela» por «más de 19 meses», sin percatarse que tan sólo regentaba esa dependencia desde el «22 de mayo de 2020» y que además desplegó algunas diligencias dirigidas a acatarlo dentro de las limitantes por la actual emergencia sanitaria. 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02846-00 Adicionalmente, señaló que el «aumento de la sanción» supuso una « violación del principio de la non reformatio in peius» y del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Los despachos acusados se opusieron a la prosperidad del resguardo y defendieron la legalidad de su respectivo proceder. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional clamó su «desvinculación». Hener Eduardo Salinas Martínez enunció las labores que adelantó como «Alcalde Municipal de Palcobildo, en el periodo 2016-2019» para obedecer los referenciados «fallos judiciales». CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante precisar que el examen de la aparente lesión de las prerrogativas
periodo 2016-2019» para obedecer los referenciados «fallos judiciales». CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante precisar que el examen de la aparente lesión de las prerrogativas incoadas por Ángela Cifuentes Beltrán recaerá exclusivamente en el pronunciamiento del Tribunal (8 oct. 2020), pues si bien su embate también involucra la determinación de primer grado (22 sep. 2020) , lo cierto es que ese raciocinio ya fue sometido al escrutinio del juez natural, a través de la senda que legalmente correspondía (Cfr. art. 52 Decreto 2591 de 1991), de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02846-00 ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC23772018, STC8062-2020, entre otras). 2.- Es pertinente aclarar que si bien esta Corporación, en línea de principio, ha insistido en la regla de «improcedencia» de esta senda superlativa para disentir o revisar el desarrollo de un « incidente de desacato », también ha reconocido su conveniencia para conjurar una burda trasgresión del debido proceso», ya sea por la inadecuada citación de los inculpados o porque «se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente», ello si se tiene en cuenta que « toda decisión
citación de los inculpados o porque «se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente», ello si se tiene en cuenta que « toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes » (STC20922-2017, reiterada en STC 26 jun. 2020, Rad. 202000050-01). En tal sentido, no debe perderse de vista que uno de los deberes que la ley impone a los juzgadores es el de «motivar sus decisiones », ello como «garantía del debido proceso » de quienes acuden a la administración de justicia, a fin que conozcan las razones por las cuales se acogen o rechazan sus demandas. La manera en la que podrán saber por qué se les concede o niega un « derecho», es mediante su justificación, de cara a los «hechos» demostrados y las normas aplicables al caso. Sobre el tópico, esta Corte ha sostenido que, (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02846-00 tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el
aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018). 3.- Con esa perspectiva, el estudio del sumario en disputa muy pronto revela el desatino de la Magistratura de Ibagué al convalidar la «sanción por desacato» de Ángela Cifuentes Beltrán sin corroborar cada una de las circunstancias concretas que expuso la «Alcaldesa Encargada de Palocabildo» para dispensar su posible tardanza en la ejecución del mandato tutelar, particularmente, aquellas atinentes a la fecha en la que tuvo conocimiento efectivo de su existencia y a las «acciones administrativas pertinentes y necesarias que adelantó» desde que recibió el «requerimiento del accionante», algunas de ellas restringidas, -según dijo-, por el «estado de emergencia sanitaria» o por las diligencias que «dependían de terceros» , entre otros, «Enertolima, hoy Celsia», el «Concejo Municipal» y la «Secretaría de Educación y Cultura Departamental de la Gobernación del Tolima» (cfr. Oficios 27 ag. y 7 oct. 2020). En efecto, nótese que para desdeñar esas réplicas se circunscribió a invocar el contenido del «acta suscrita el 11 de agosto de 2020 (…) en el marco de la reunión sobre obras
En efecto, nótese que para desdeñar esas réplicas se circunscribió a invocar el contenido del «acta suscrita el 11 de agosto de 2020 (…) en el marco de la reunión sobre obras de la vereda Alto Gualí» de donde «concluyó» que «desde meses anteriores a Agosto de 2020» la funcionaria pública sabía de la «existencia del trámite, sin que se haya adoptado medidas efectivas para el cumplimiento reclamado» , atribuyéndole incuria en su desempeño para lograr la «adjudicación del 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02846-00 predio destinado para la ampliación y mejoramiento de la Institución Educativa Playa Rica de Palocabildo» , en esencia, porque «resulta[ba] descabellado que no [hubiera] podido lograr [la autorización del Concejo Municipal] en el transcurso superior a 15 meses» , pese a las facultades que le otorgaba el «artículo 23 de la Ley 136 de 1994» y toda vez que «no [existía] evidencia alguna en el trámite incidental, que [diera] cuenta de que el consejo municipal correspondiente no haya podido sesionar a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19» (cfr. Auto 8 oct. 2020). Sin embargo, esas inferencias, carentes de respaldo adicional, no eran suficientes para comprometer la «responsabilidad subjetiva» que en el caso específico se le achaca a Cifuentes Beltrán , menos aún para revalidar el castigo impuesto, pues contrario a lo allí esgrimido en el
«responsabilidad subjetiva» que en el caso específico se le achaca a Cifuentes Beltrán , menos aún para revalidar el castigo impuesto, pues contrario a lo allí esgrimido en el expediente no existe certeza del «anticipado» momento en que la sancionada tuvo conocimiento de las sentencias de tutela cuyo acatamiento se le exige (11 dic. 2018 y 19 feb. 2019), elemento de cardinal importancia para calificar su conducta de cara al cumplimiento de las disposiciones impartidas por los jueces constitucionales y los tiempos otorgados para ello. Al respecto, no debe olvidarse que, La valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo , sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la 7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02846-00 identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden (...) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la 'individualización' y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la
hechos del desacato, así como la 'individualización' y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC4034-2014, reiterado en STC12998-2018). En ese orden de ideas, cobra especial relevancia el yerro atribuible al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, que nada hizo por ampliar el «limitado» panorama persuasivo que aquí se presenta, pese al deber legal que le exigía «adelantar la fase probatoria» inherente al «trámite incidental» previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el 129 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del Decreto 306 de 1992. Y así lo sostuvo esta Sala en un caso de similares contornos donde puntualizó que, en esta clase de asuntos, el juez, (…) decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió (CSJ ATC253-2018). 8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02846-00 Así las cosas, comprometidos como se encuentran los postulados de defensa, legalidad y contradicción establecidos en el artículo 29 de la Carta Política, se justifica la injerencia
Así las cosas, comprometidos como se encuentran los postulados de defensa, legalidad y contradicción establecidos en el artículo 29 de la Carta Política, se justifica la injerencia de esta justicia supralegal, para que la sede encartada, dentro del ámbito de sus competencias, remedie las falencias ya enunciadas y de ser necesario renueve el análisis de la consulta sometida a su jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Ángela Cifuentes Beltrán, con las precisiones exteriorizadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el proveído de 8 de octubre de 2020 y adopte la determinación que en derecho corresponda, encaminada a enderezar el trámite incidental, acorde con las directrices legales y los lineamientos aquí expuestos.
9Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02846-00
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Constitucional para su eventual revisión , si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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