🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9510-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9510-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9510-2023 Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00382-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Rafael Uribe Calixto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado no. 68081310300120160063700.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió contra de Noe Cáceres, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de BarrancabermejaRad. no. 68001-22-13-000-2023-00382-01 2 el 19 y 23 de febrero de 2023 le «expidiera un documento tipo paz y salvo en el cual se pudiera certificar mi condición de haber cancelado los valores establecidos en las sentencias del Juzgado y del Tribunal [y el] desglose y envío de todo el material probatorio original, incluyendo la letra de cambio». Mencionó que por auto de 2 de marzo siguiente se le informó que

las sentencias del Juzgado y del Tribunal [y el] desglose y envío de todo el material probatorio original, incluyendo la letra de cambio». Mencionó que por auto de 2 de marzo siguiente se le informó que no podía accederse al desglose, por cuanto sobre esos documentos se adelanta una investigación penal, sin que se refiriera a la certificación reclamada. Expuso que el 10 de julio de 2023 nuevamente solicitó la expedición de un paz y salvo, por el pago de las costas del proceso a que fue condenado, además pidió «copia completa del expediente tanto de primera como de segunda instancia, incluyendo las grabaciones de las audiencias que se realizaron de forma presencial y de manera virtual» y mediante providencia de 18 de julio, el Juzgado ordenó la expedición de la certificación y la remisión del proceso digital al correo electrónico que suministró, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a esa orden de manera satisfactoria.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, responder su petición de 10 de julio de 2023 «expidiendo la certificación de paz y salvo que le solicité a pesar de que ya cancelé el arancel judicial, y remitiéndome las grabaciones de alas audiencias que se realizaron en forma presencial u de manera virtual dentro del proceso ejecutivo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, informó que, en auto de 18 de julio de 2023, dispuso la expedición de la certificación pedida por el accionante la cual le fue remitida a su direcciónRad. no. 68001-22-13-000-2023-00382-01

informó que, en auto de 18 de julio de 2023, dispuso la expedición de la certificación pedida por el accionante la cual le fue remitida a su direcciónRad. no. 68001-22-13-000-2023-00382-01 3 electrónica el 23 de agosto de 2023, razón por la cual, solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia de objeto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado, tras considerar que, «fue demostrado que en auto de 18/0[7]/2023 la Juez a quo ordenó la expedición del certificado pedido, así como la remisión del expediente digital, conforme lo pidió el petente. De [igual] manera, obra en el expediente constancia de que el link del mismo fue remitido al memorialista a su dirección electrónica el 19/07/2023, [en tanto que] aquella certificación fue remitida al correo electrónico del accionante el pasado 23/08/2023, superando así por obra del estrado accionado el hecho que fundamentó la promoción de la acción de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que, si bien el accionado le remitió la certificación que solicitó, «no me ha remitido las grabaciones de las audiencias que se realizaron en forma presencial y de manera virtual, vulnerando mi derecho de acceso a la justicia».

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los

acceso a la justicia».

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicciónRad. no. 68001-22-13-000-2023-00382-01 4 está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rafael Uribe Calixto cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en la resolución de la solicitud que le presentó el 10 de julio de 2023, relacionada con la expedición de un paz y salvo respecto del pago de las costas del proceso en el que fue condenado, y se le remitiera «copia completa del expediente tanto de primera como de segunda instancia, incluyendo las grabaciones de las audiencias que se realizaron de forma presencial y de manera virtual» (rad. no. 2016-00637).

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento

abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022,

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC61762023).

3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en el sentido que mediante auto de 18 de julio de 2023 atendió la solicitud elevada por el accionante, se impone confirmar la providencia examinada, como quiera que, las actuaciones de la autoridad accionada se adelantaron en el trámite de primera instancia de esta acción.

En efecto, en la citada providencia el Juzgado Primero dispuso, «en atención a la solicitud que eleva el demandante en este proceso ejecutivo promovidoRad. no. 68001-22-13-000-2023-00382-01 5 por RAFAEL URIBE CALIXTO contra NOE CÁCERES CÁCERES, el que allegó el pago de los respectivos aranceles judiciales, se ordena expedir certificación, en los términos que consagra el art. 115 del C.G.P. De igual manera, se dispone remitir el

pago de los respectivos aranceles judiciales, se ordena expedir certificación, en los términos que consagra el art. 115 del C.G.P. De igual manera, se dispone remitir el proceso digital que contiene la totalidad de las actuaciones al solicitante, al correo electrónico que reportó, esto es, rafaeleduardo_2013 @hotmail. com». Para corroborar el recibido de la documentación se tiene que, por una parte, el accionante en su escrito de impugnación aceptó que el 23 de agosto de 2023 le fue remitido a su correo electrónico el paz y salvo pretendido, y, por la otra, el link del expediente objeto de este asunto le fue compartido desde el 19 de julio de 2023, el que permite acceder tanto a las actuaciones como a las grabaciones de las audiencias echadas de menos.1

4. Entonces, contrario a lo afirmado por el impugnante, con la decisión adoptada, la expedición de la certificación y el acceso a las audiencias realizadas en el proceso materia de estudio, se atendieron los reclamos que efectuó.

Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional, «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la 1 Para consultar las audiencias, seguir los siguientes pasos: link 2016-00637 – cuaderno 5 Tribunal – derivado 12 comprobante envío Tribunal – link 14.2016-00637-01 (Rad. Interno 243-2021) Ejecutivo – Expediente primera instancia).Rad. no. 68001-22-13-000-2023-00382-01 6 intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).

5. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados esta decisión, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados esta decisión, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...