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CSJ - STC9511-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9511-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9511-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02877-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en la «acción popular nº 2016-00119». ANTECEDENTES 1.- El gestor en aras de resguardar el derecho al «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordenara a la Colegiatura encartada revocar la sentencia proferida el pasado 15 de octubre, «digitalizar» el respectivo expediente y «decret[ar] la nulidad de la inspección a la entidad accionada ya q[ue] nunca se probó la fecha de construcción del bañoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02877-00 referido y solo se tubo (sic) en cuenta lo consignado en [la] visita técnica». Como sustento de sus pedimentos señaló que coadyuvó la demanda popular que Andrés Felipe Morales le adelantó a Audifarma S.A. y que la Sala convocada se equivocó al negar la protección, pues «desconoc[ió] q[ue] la accionada al momento de responder la acción dijo ‘no contar con baños

Audifarma S.A. y que la Sala convocada se equivocó al negar la protección, pues «desconoc[ió] q[ue] la accionada al momento de responder la acción dijo ‘no contar con baños públicos aptos para ciudadanos en silla de ruedas’». 2.- El Tribunal de Pereira defendió su proceder y se atuvo a los argumentos del proveído confutado. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se anuncia el decaimiento de la queja superlativa por evidenciarse que las reflexiones que respaldaron la providencia fustigada, no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógico y jurídicamente aceptable. Al margen que la Corte las avale o descalifique, no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlas por esta cuerda. Recuérdese que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…” , aunque este camino de manera excepcional sea idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores, ya que no cualquier 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02877-00 animadversión o descontento de los ciudadanos lo torna triunfante (Sen. 7 mar. 2008, Exp. T-2007-00514-01, reiterada en STC7749-2020). 2.- En el sub examine, Arias Idárraga ataca el fallo de

triunfante (Sen. 7 mar. 2008, Exp. T-2007-00514-01, reiterada en STC7749-2020). 2.- En el sub examine, Arias Idárraga ataca el fallo de segunda instancia (15 oct. 2020), que desestimó sus aspiraciones en la acción popular n° 2016-00119, porque, en su criterio, incurrió en «indebida valoración probatoria. Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal de Pereira al resolver la alzada, no solo se ciñó al reparo concreto del recurrente, esto es, la «carga de la prueba», sino que también analizó el informe técnico en discusión y la veracidad de la inexistencia de las baterías sanitarias para personas con movilidad reducida en la sede de Audifarma S.A. Fue así que, acotó: (…) [e]n principio, se diría que la entidad no tiene baños públicos. Así se afirma en la repuesta al hecho único de la demanda. Sin embargo, más adelante se indica que “…los centros de atención cuentan con baños para uso del personal y están a disposición de los niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos mayores cuando así lo soliciten” (p. 95), lo que daría a entender que, a pesar de tener el servicio, no es funcional para las personas con movilidad reducida. Pero, en la página 51 del cuaderno principal reposa un informe entregado por la Alcaldesa Local de Puente Aranda (Bogotá) en el que se indica que “…el día cuatro (04) de enero de 2017, un profesional (arquitecto asesor de obras), apoyo de este Despacho,

entregado por la Alcaldesa Local de Puente Aranda (Bogotá) en el que se indica que “…el día cuatro (04) de enero de 2017, un profesional (arquitecto asesor de obras), apoyo de este Despacho, realizó visita de verificación al lugar indicado en la Acción Popular 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02877-00 referenciada y constató que el Establecimiento de Comercio denominado “AUDIFARMA SA”, ubicado en la Carrera 67 No. 4 G-31, de esta localidad, SÍ CUMPLE con la normatividad contenida en literal 11 del artículo 10, Decreto 1660 de 2003, para lo cual se acompaña en dos (2) folios, copia del acta de verificación que consigna el concepto técnico y el respectivo registro fotográfico.” Luego de examinar la experticia y sus anexos, coligió que (…) los derechos colectivos de tales personas no se encuentran amenazados, pues aunque la accionada no tiene en el local mismo tales baterías sanitarias, si cuenta con ellas en la edificación donde funciona la sucursal, y en el mismo piso. Debe tenerse en cuenta que en estos casos hay que analizar de manera objetiva si las condiciones en que la entidad accionada presta el servicio a las personas con limitación, son las mismas que para los demás usuarios. Ese es el sentido en que se estudia la amenaza o la vulneración, y en el presente asunto no se observa discriminación alguna, dado que el edificio donde funciona el local de AUDIFARMA, y en el mismo nivel, existen baterías aptas para ellas.

estudia la amenaza o la vulneración, y en el presente asunto no se observa discriminación alguna, dado que el edificio donde funciona el local de AUDIFARMA, y en el mismo nivel, existen baterías aptas para ellas. Tales aseveraciones no evidencian capricho del juzgador, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento de la salvaguarda, máxime cuando no se puede recurrir a esta herramienta superlativa para imponer al fallador una determinada «valoración de las pruebas», a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02877-00 porque, es precisamente en ese campo donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; STC, 16 jun.

manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; y STC, 5 en. 2012, rad. 0000100, entre otras). 3.- En honor al postulado de subsidiariedad, imperativo en esta materia, son igualmente inviables las rogativas tendientes a la «digitalización del expediente» y la «declaratoria de nulidad de la inspección a la entidad accionada», en virtud a que, previamente, las mismas deben dirigirse al juez natural de la causa, lo que aquí no se evidenció, lo que imposibilita cualquier manifestación en esta sede. 4.- En consecuencia, no se accederá al auxilio reclamado.

DECISIÓN

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02877-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela incoada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese a las partes e interesados y, de no impugnarse, oportunamente remítase el infolio a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02877-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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