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CSJ - STC9512-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9512-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9512-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02870-00 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. ANTECEDENTES 1.- El actor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación querellada con ocasión de la acción popular n° 6600131030052018047401 y, en consecuencia, pidió, que se ordene: i) «inmediatamente aplicar [el] art 37 ley 472 de 1998», y ii) «cumplir los términos perentorios de tiempo para fallar».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02870-00 En sustento narró que actúa en el litigio de la referencia, «donde no se aplica [el] art 37 [de] la ley 472 de 1998». 2.- El Magistrado censurado señaló que «la acción popular n° 2018-00474, en la que se cuestiona el agravio de los derechos, no ha sido remitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira al Tribunal, según informa la Secretaría de esta Corporación». Dicha Secretaría dijo que «revisado el sistema de información Siglo XXI, no hemos encontrado que la acción

Circuito de Pereira al Tribunal, según informa la Secretaría de esta Corporación». Dicha Secretaría dijo que «revisado el sistema de información Siglo XXI, no hemos encontrado que la acción popular radicado 2018-00474-01, haya o esté cursando en esta Sala Especializada». CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. Ahora, si de cuestionar el obrar desplegado en tal contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del funcionario reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un detrimento en sus prerrogativas 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02870-00 fundamentales como consecuencia de la conducta de la autoridad recriminada. 2.- En el sub examine, pronto se anuncia la desestimación de la protección reclamada, pues mal puede el precursor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción popular» a que se refiere la queja no está radicada en el Tribunal accionado.

precursor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción popular» a que se refiere la queja no está radicada en el Tribunal accionado. Ante dicha situación, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocada en esta oportunidad, ya que el pleito aducido por el gestor ni siquiera ha sido tramitado en segunda instancia por el Cuerpo Colegiado encartado. Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). De igual modo, se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02870-00 tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,

tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). 3.- Por las razones esgrimidas el auxilio rogado resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02870-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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