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CSJ - STC9513-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9513-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9513-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00706-00 (Aprobado en Sala de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Dirime la Corte la tutela promovida por María Magola Mosquera Mosquera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional, extensiva a los participantes en la Convocatoria 27 – Juez Promiscuo Municipal (Acuerdo

PCSJA18-11077).

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la precursora buscó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a cargos públicos» y, en consecuencia, pidió que se ordene:Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00706-00

«i) A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el término improrrogable de 48 horas, adopte el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes.

  1. A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dar

plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes.

  1. A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dar cumplimiento juicioso al nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
  2. A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que en el caso se existir circunstancias sobrevinientes que modifiquen el cronograma adoptado en virtud de la orden judicial de tutela, proceda a modificarlo en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la eventualidad que genere su cambio, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial de tutela el nuevo cronograma y los motivos justificantes que llevaron a ello, evitando así que el concurso de méritos se quede sin cronograma en algún momento futuro y permitiendo su control judicial.
  3. A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, que adelanten las actuaciones administrativas y contractuales necesarias para llevar a cabo la jornada de exhibición pendiente, en el término improrrogable de 1 mes, plazo que deberá ser incluido en el cronograma a adoptar».

2Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00706-00 Como sustento de sus aspiraciones sostuvo que se

cronograma a adoptar». 2Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00706-00 Como sustento de sus aspiraciones sostuvo que se inscribió y presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria PCSJA18-11077 para la provisión de los cargos de Jueces Promiscuos Municipales; que para el adelantamiento de dicho concurso el Director Ejecutivo de Administración Judicial celebró con la Universidad Nacional el contrato de consultoría n° 096 (ag. 2018), y que el proceso de selección se halla actualmente en la fase de decisión de los recursos de reposición interpuestos contra la «Resolución CJR19-0679 de junio de 2019», por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, donde varios de los concursantes solicitaron la «exhibición de los cuadernillos, hojas de respuestas y claves de calificación». Señaló que el «concurso» contaba con un «cronograma» publicado por la Unidad de Administración de Carrera y se vio afectado «por distintas cuestiones que atañen al procedimiento y decisiones judiciales», como la directriz de 25 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado que dispuso « llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba (…)», determinación que se encuentra en firme.

dispuso « llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba (…)», determinación que se encuentra en firme. Se dolió de que no se conoce fecha cierta para la «realización de la jornada de exhibición, por lo que el concurso se encuentra paralizado», lo que llevó, en su sentir, 3Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00706-00 a dilaciones injustificadas frente a trámites similares seguidos por otras entidades del Estado, que manejan un promedio de dos (2) años.

2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial resaltó la improcedencia del ruego por no haberse acreditado un perjuicio irremediable y porque la vulneración aducida no subsiste, ya que mediante Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre último “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27” , en virtud de las inconsistencias presentadas, «los actos administrativos que definieron la calificación de la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 27 fueron dejados sin efectos , y que el día 28 siguiente «fue publicado en la página web de la Convocatoria el nuevo cronograma para el concurso (…), por lo cual no existe amenaza o vulneración de derechos, toda vez que el accionante tendrá una nueva oportunidad de

que el día 28 siguiente «fue publicado en la página web de la Convocatoria el nuevo cronograma para el concurso (…), por lo cual no existe amenaza o vulneración de derechos, toda vez que el accionante tendrá una nueva oportunidad de presentar las pruebas y, por ende, se da continuidad a la Convocatoria.

La Universidad Nacional alegó la «inexistencia de un perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES 1.- María Magola Mosquera Mosquera, a través de esta vía, denuncia el incumplimiento del «cronograma» establecido para la Convocatoria 27 – Juez Promiscuo Municipal (Acuerdo PCSJA18-11077). 4Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00706-00 No obstante, la salvaguarda no puede abrirse paso porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que impone a quien se crea lesionado en sus prerrogativas fundamentales agotar los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico para defenderlos. Frente al tópico la Sala tiene dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le

actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020). Las evidencias allegadas al paginario permiten advertir que la interesada no ha comparecido ante las autoridades convocadas a exponer los argumentos y formular los anhelos objeto del presente auxilio, en desacato de lo establecido en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00706-00 Significa lo anterior, que la «acción de tutela» fue erigida para abrigar los atributos esenciales de las personas, y no para zanjar pedimentos que debieron ser propuestos y resueltos ante los funcionarios habilitados legalmente para ello, por lo que la prédica no resulta viable, pues desconocerlo desnaturaliza la verdadera naturaleza de esta herramienta supralegal. 2.- Con todo, téngase en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 27 de octubre del año que avanza

herramienta supralegal. 2.- Con todo, téngase en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 27 de octubre del año que avanza profirió la Resolución n° CJR20-02020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», y dejó sin efectos « la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 27», y el día 28 siguiente publicó en la página web de la Convocatoria «el nuevo cronograma para el concurso (…), lo que implica que, por sustracción de materia se hace inane cualquier pronunciamiento al respecto.

3.- Por lo narrado en precedencia, se torna «inviable» la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00706-00 DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela incoada por María Magola Mosquera Mosquera. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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