CSJ - STC9514-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9514-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9514-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02899-00 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que la compañía Verona International S.A.S. le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2018-00141-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió dejar sin valor los fallos desestimatorios proferidos en el ejecutivo que le interpuso a Stock Caribe y Cía S. en C.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02899-00
En sustento, indicó que prometió vender el inmueble con matrícula nº 040-43707 y la prenombrada se obligó a comprarlo por $10`855.000.000. Después de modificar el negocio en varias ocasiones, suscribieron la escritura pública respectiva el 10 de julio de 2018 sin que se le desembolsara la totalidad del precio porque, aunque ella cumplió su contendora quedó debiendo $1`500.000.000. Por este motivo la demandó coercitivamente para hacer efectiva la cláusula penal tasada en $3`000.000.000 por los que se libró orden de apremio; la convocada se opuso a
Por este motivo la demandó coercitivamente para hacer efectiva la cláusula penal tasada en $3`000.000.000 por los que se libró orden de apremio; la convocada se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó «inexistencia y no exigibilidad de la cláusula penal». Adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla acogió los planteamientos de la defensa y finalizó el proceso basado en que la penalidad dejó de existir en virtud de la transacción realizada por los contratantes antes de solemnizar el pacto definitivo (16 ag. 2019), criterio ratificado por el superior al desatar la alzada que propuso (21 jul. 2020). Señaló que esas autoridades incurrieron en vía de hecho porque partieron de un supuesto equivocado al entender que el recaudo derivó de la obligación de hacer prevista en el convenio preliminar cuando en realidad fue del «no pago completo del precio »; así mismo, el ad quem omitió pronunciarse sobre todos sus reparos, no realizó un adecuado análisis probatorio ni tuvo en cuenta que había avalado el « título ejecutivo complejo » al revocar la negación del mandamiento de «pago» en la fase introductoria del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02899-00 pleito. Por ello, suplicó que se ordenara volver a solventar la controversia teniendo en cuenta dichas observaciones.
2. Los estrados reprendidos contestaron que no cometieron las irregularidades denunciadas.
pleito. Por ello, suplicó que se ordenara volver a solventar la controversia teniendo en cuenta dichas observaciones.
2. Los estrados reprendidos contestaron que no cometieron las irregularidades denunciadas.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de la salvaguarda contra providencias judiciales está supeditada a la confluencia de los requisitos generales y específicos ampliamente conocidos. De manera que no cualquier alegación desprovista de los elementos configurativos de una verdadera «vía de hecho» resulta suficiente para captar la atención superlativa porque «la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio» (STC1296-2020). En tal medida, adviértase que las críticas de la precursora simplemente reflejan una disparidad de opiniones sobre el desenlace del quirografario estudiado, pero no un desatino mayúsculo de los iudex querellados por cuanto la fundamentación de sus determinaciones carece de arbitrariedad. Así, a pesar de que la censura se dirige contra ambas resoluciones el escrutinio en este escenario solamente se restringe al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02899-00
tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02899-00 la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC988-2018). Efectivamente, el Tribunal respaldó la sentencia de primer grado tras cavilar que, de acuerdo con las probanzas recopiladas, como «el promitente vendedor escogió celebrar el contrato prometido, cual era extender la escritura pública de compraventa, entonces no puede exigir la cláusula penal que cobraría vida solo ante la no celebración del contrato». Desde esta perspectiva, es evidente que para la Magistratura era inatendible la persecución de la sanción en la medida que el contratante cumplido optó por «materializar» la estipulación principal y, de tal modo, declinó de cualquier posibilidad de hacer exigible la «cláusula penal». Situación que se ajusta a lo normado en el artículo 1594 del Código Civil conforme al cual: Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el
acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. Con base en esa preceptiva se ha establecido que existen dos tipos de « penalidades»: las puramente compensatorias y las moratorias, pero solo la última da derecho al acreedor a reclamar paralelamente la prestación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02899-00 negocial y el monto por retardo, puesto que en la primera – compensatoria – una cosa excluye la otra. Sobre el punto, la doctrina de esta Corporación ha sido consistente en que: (…) las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la otra parte, optar entre la consumación del “convenio” en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicio por dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, colateralmente, desechar la otra. En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la
ellas para, colateralmente, desechar la otra. En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que, si lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo contrario, se presume la enastes vista (STC6654-2018). Bajo esa óptica, no hubo algún desafuero comoquiera que la « cláusula penal» concertada en el sub – examine fue simplemente «compensatoria» y esta modalidad según lo visto impedía que Verona International S.A.S. exigiera la «sanción» después de haber concretado el « contrato prometido», debido a la imposibilidad de hacer concurrir dichas alternativas. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02899-00 Del mismo modo, como la argumentación expuesta era «suficiente» para despachar desfavorablemente las aspiraciones de la quejosa, tampoco se estructuraron los demás yerros endilgados dado que ese particular contexto hacía inane profundizar en los otros «reparos» de la apelación porque no cambiarían el resultado. De suerte que
aspiraciones de la quejosa, tampoco se estructuraron los demás yerros endilgados dado que ese particular contexto hacía inane profundizar en los otros «reparos» de la apelación porque no cambiarían el resultado. De suerte que el tópico revela ausencia de trascendencia constitucional habida cuenta que (…) resulta obvio comprender que si con todo y las falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir; significa que este mecanismo de protección – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ STC18362020). Respecto de los restantes reproches, del plenario no efunde la «indebida apreciación probatoria » invocada ni un apartamiento del Tribunal frente a lo resuelto en la etapa inicial del ejecutivo al disponer el mandamiento de pago, por cuanto el deber de revisión del título que impera en esta materia hacía viable retomar el punto en la sentencia, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02899-00
por cuanto el deber de revisión del título que impera en esta materia hacía viable retomar el punto en la sentencia, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02899-00 incluso oficiosamente. Nótese cómo, bastante se ha enfatizado que (…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (STC rad. 2020-01072-00, 28 may. 2020). En suma, decaerá el resguardo porque las inconformidades de la impulsora no ponen de relieve «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC5939-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela implorada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela implorada. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02899-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02899-00 9