CSJ - STC9515-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9515-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9515-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02902-00 (Aprobado en Sala virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que Faiber Alexander Dussan Farfán le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo nº 2009-00264.
ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó el resguardo de su prerrogativa al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara a la Colegiatura encartada «remitir [al despacho de origen] el acta de la audiencia de [4 de junio de 2020]» , en la que se profirió el fallo que confirmó el de primera instancia que declaró probadas las excepciones de «prescripción y caducidad de laRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02902-00 acción» formuladas en el ejecutivo que en su contra adelantó Yany Briyid Rivera Cardozo (29 mar. 2019). Ello, porque hasta el momento «no [ha] podido hacer valer los derechos reconoci[dos] en dicha sentencia» , esto es, «cobrar la condena en costas y los perjuicios que [le] ocasionó la parte demandante».
2.- Hasta cuando se elaboró este proyecto no se habían recibido respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES 1.- En el caso concreto, observa la Corte, que sin perjuicio
demandante».
2.- Hasta cuando se elaboró este proyecto no se habían recibido respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES 1.- En el caso concreto, observa la Corte, que sin perjuicio de la configuración o no de la eventual afectación “la omisión por la cual [surgió] la queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la prestación erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente” , circunstancia que torna impertinente cualquier manifestación al respecto (Rad. 110012210000-2020-00213-01, 26 may.). En efecto, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web oficial de la Rama Judicial, se advierte que si bien es cierto desde el 10 de agosto de 2020 cuando cobró ejecutoria el auto que señaló las agencias en derecho, «queda[ron] las presentes diligencias para ser remitidas al juzgado de origen» , sin que esto se acatara, también lo es que mediante oficio nº 1422 se efectuó la «devolución [a la] entidad» d primer grado (28 oct. 2020), lo que 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02902-00 permite inferir que el hecho que eventualmente generó transgresión, ya no existe. Esto es, se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado », «(…) motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran
Esto es, se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado », «(…) motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019). 2.- Por consiguiente, el ruego resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la tutela instada por Faiber Alexander Dussan Farfán. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no presentarse impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02902-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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