CSJ - STC9516-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9516-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9516-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02921-00 (Aprobado en Sala de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogot á, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Alexander Ortiz Másmela le instauró a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los demás intervinientes en la causa n° 76109-60-00-000-2011-001600. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00
1. El actor, a través de apoderado, pretendió el amparo de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad », para que en el juicio en el que se le condenó, se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas en sede de apelación y casación y, en su lugar, se dicte una nueva a su favor.
En compendio señaló que el 29 de junio de 2010 el grupo de criminalística de la SIJIN halló en un edificio del municipio de Buenaventura el cadáver de Ramiro Valencia Carvajal, verificándose también la sustracción de $180.000.000 en tarjetas débito y un automotor de éste, y que luego de las diligencias de investigación se determinó que el autor de tales hechos fue David Fernando Moreno
Carvajal, verificándose también la sustracción de $180.000.000 en tarjetas débito y un automotor de éste, y que luego de las diligencias de investigación se determinó que el autor de tales hechos fue David Fernando Moreno Quiroga, quien en el trascurso del juicio afirmó que ejecutó esas conductas en su compañía, de David Enrique Llach Carrillo y Julio César Morales Taba. Sostuvo que la Fiscalía 13 Seccional los acusó por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura los absolvió de los cargos 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 atribuidos (2 sep. 2015), resolución apelada por el ente acusador y el abogado de las víctimas. Indicó que el Tribunal encartado revocó ese veredicto y, en su lugar, les impuso la pena principal de quinientos treinta y cuatro (534) meses de prisión por los ilícitos de homicidio y hurto , al paso que declaró prescrita la acción por el tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, decisión contra la que formuló casación, sin éxito, porque la Sala de Casación Penal la confirmo , al advertir que no hubo desafuero en la valoración de los medios de convicción (20 may. 2020). Afirmó que el último de dichos proveídos es «contrario a derecho», porque: (i) No existe ninguna prueba que lleve a determinar su responsabilidad ; ii) La base para predicar el
convicción (20 may. 2020). Afirmó que el último de dichos proveídos es «contrario a derecho», porque: (i) No existe ninguna prueba que lleve a determinar su responsabilidad ; ii) La base para predicar el acuerdo, « o sea la supuesta llamada recibida por Morales Taba, se tergiversa en su contenido, (…) »; iii) Jamás tuvo contacto con el precitado, circunstancia no visualizada por los sentenciadores; iv) L a «condena» se dedujo indebidamente de las declaraciones de David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, quienes, pudieron cometer el «homicidio» y el «hurto», testimonios que se efectuaron sin el lleno de los requisitos legales; y v) No 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 hubo un estudio de todos las evidencias obrantes en la actuación, al no estimarse la versión de Liliana Díaz Riascos y Luis Carlos Valencia González quienes acreditaron la ocurrencia de la «misión Mamparo», lo cual llevaba a la imposibilidad física de haberse encontrado para la fecha del «homicidio» con Moreno Quiroga.
CONSIDERACIONES
1. El quejoso, en esencia, busca dejar sin efectos las sentencias emitidas en segunda instancia y en casación para que, en su lugar, se expida un pronunciamiento en el que se le exonere de «responsabilidad penal».
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 No obstante, la Sala restringirá el estudio a la
que se le exonere de «responsabilidad penal». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 No obstante, la Sala restringirá el estudio a la providencia de la Sala de Casación Penal (20 may. 2020) que ratificó la de segunda instancia, porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el desempeño de éste, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la «casación» del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC23772018).
2. Así las cosas, es claro que el ruego deviene improcedente, ya que la sentencia mencionada no revela capricho o arbitrariedad.
En efecto, nótese que en su «defensa» el tutelante reclamó una valoración diferente a varias de las pruebas practicadas, entre ellas, a la retractación de Julio Cesar Morales Taba, las versiones de David Fernando Moreno Quiroga, Héctor Andrés Noguera Ortiz, Mauricio Monsalve
practicadas, entre ellas, a la retractación de Julio Cesar Morales Taba, las versiones de David Fernando Moreno Quiroga, Héctor Andrés Noguera Ortiz, Mauricio Monsalve Merchán, Edwar Alexis Rivas y los procesados, y las 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 documentales, entre ellas, la misión táctica “Mamparo” y la minuta del libro de Oficiales. . Empero, fue diáfano el discernimiento que llevó a la Corporación censurada a establecer que en ese punto no había lugar a acoger el cargo endilgado . En tal sentido, destacó: (…) cierto es que Julio César Morales Taba, al momento de rendir testimonio, no sólo negó su participación en los hechos acá reprobados y por los cuales fue condenado vía preacuerdo el 6 de marzo de 2012, sino la incriminación que en su momento hiciera en contra de los acusados, de quienes ahora dijo no conocer (sólo a Llach de vista), no haber hablado y menos acompañado a la comisión del hecho punible el 28 de junio de 2010, día del cual sostuvo no se ausentó de la isla naval donde prestaba sus servicios. No obstante, en declaración jurada del 22 de noviembre de 2011, rendida por Julio César Morales Taba dentro de la actuación donde resultó condenado por los hechos acá juzgados vía preacuerdo y que ingresó a este diligenciamiento como
2011, rendida por Julio César Morales Taba dentro de la actuación donde resultó condenado por los hechos acá juzgados vía preacuerdo y que ingresó a este diligenciamiento como complemento de su testimonio para ser valorado a modo de medio de conocimiento, se verifica una realidad distinta, pues 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 en ésta dio un relato detallado de su participación, desde el momento en que fue convocado para el fin ilícito, la ejecución del homicidio y consiguiente hurto, al igual que las acciones que posteriormente emprendió (…). Que luego de ello, agregó, Moreno Quiroga y él se desplazaron hacía la residencia del occiso donde se apoderaron de la camioneta, misma que fue dejada en el parqueadero de la ciudad de Cali en la madrugada del día siguiente, habiendo tomado desde esa capital, cada uno rumbos distintos, pues mientras Moreno Quiroga se desplazó a Bogotá, él regreso a Buenaventura.
Esta declaración, leída íntegramente en el marco del testimonio vertido durante el juicio oral por Morales Taba y posibilitado el derecho de contradicción, fue la que acogió el ad quem y no la retractación, al advertir que esta última no se mostraba fiable. Así, aclaró que halló coherente lo resuelto por el ad quem, en el sentido de que no era creíble que Morales Taba en un inicio aceptara su responsabilidad y posteriormente se arrepintiera de ello, sin precisar las circunstancias que
Así, aclaró que halló coherente lo resuelto por el ad quem, en el sentido de que no era creíble que Morales Taba en un inicio aceptara su responsabilidad y posteriormente se arrepintiera de ello, sin precisar las circunstancias que respaldaran su dicho, todo ello porque 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 En primera medida, como bien lo señala uno de los defensores, el que se hubiese descartado la retractación no lleva automáticamente a que se acoja la declaración previa, porque puede haber eventos donde se prescindan de las dos, sin embargo, este no es el caso, ya que el testimonio adjunto adquiere fiabilidad, al ser contrastado y valorado en conjunción con los demás elementos de convicción (…). Y dentro de esa perspectiva, la sindicación efectuada por Julio César Morales Taba en su primigenia versión, se encuentra coincidente con lo atestiguado por David Fernando Moreno Quiroga, quien también fue condenado como coautor de los hechos acá reprobados. Así, a través de sus relatos y de otros recogidos en el juicio oral y público se logra reconstruir los hechos relevantes para concluir la responsabilidad que en ellos les asiste a los acá procesados. En primer lugar, se conoció que la víctima, Ramiro Valencia Carvajal, miembro retirado de la Policía Nacional y prestamista en la ciudad de Buenaventura, de forma particular contrataba al Infante de Marina David Fernando Moreno Quiroga, para el
En primer lugar, se conoció que la víctima, Ramiro Valencia Carvajal, miembro retirado de la Policía Nacional y prestamista en la ciudad de Buenaventura, de forma particular contrataba al Infante de Marina David Fernando Moreno Quiroga, para el mantenimiento de computadores de su oficina y su residencia, como lo refirieron María Bersabe González González -o “doña Tere”-, Carmen Lina Cardona Narváez -secretaría de aquélla y de la víctima-, Liliana Díaz Riascos -secretaría de una oficina colindante con la del occisoy el propio Moreno Quiroga. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 Que, en razón de ello, se reitera, el servicio que David Fernando Moreno Quiroga le prestaba a Ramiro Carvajal en la reparación de su ordenador, Alexander Ortiz Masmela, días previos al 28 de junio de 2010, le solicitó su colaboración para que éste (Alexander Ortiz Masmela), se encontrara con el prestamista, quien según su dicho no le “da la cara”. (…) Así, en la data mencionada, Moreno Quiroga se presentó en las instalaciones del edificio Coomeva, ubicado en la carrera 3ª n° 8-13, y accedió al segundo piso donde se ubicaba la oficina del occiso, autorizado por Liliana Díaz, quien en razón del conocimiento del servicio que le prestaba a Valencia Carvajal permitió que lo esperara adentro, incluso, en la dependencia que ocupaba María Bersabe González (ausente), dónde conversó con Liliana Díaz y Carmen Lina Cardona Narváez, como lo
permitió que lo esperara adentro, incluso, en la dependencia que ocupaba María Bersabe González (ausente), dónde conversó con Liliana Díaz y Carmen Lina Cardona Narváez, como lo refirieron éstas al unísono. Pasadas las 5 de la tarde y una vez llegó la víctima, David Fernando Moreno junto con aquél se desplazó a la oficina de su propiedad (la cual quedaba al frente de la de María Bersabe González), recinto en el que los visualizó hasta las 6 de la tarde aproximadamente, Liliana Díaz, y faltado 5 para las 7 de la noche, Carmen Cardona; horario en el cual cada uno de ellas se retiró de las instalaciones; línea de tiempo que concuerda con lo advertido por Moreno Quiroga, quien aceptó lo sucesos de igual manera. Luego de ello y sin que la última de las citadas observara persona distinta de los referidos en el edificio al 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 momento de su salida, se supo que el occiso recibió la llamada de Luis Carlos Valencia González (hijo del interfecto), testigo que manifestó que minutos antes de las 8 p.m. su progenitor le expresó encontrarse en la oficina con la persona que le arreglaba el computador. A continuación, David Enrique Llach Carrillo y Julio César Morales Taba arribaron a las instalaciones, pues así lo sostuvo Moreno Quiroga, quien en razón del favor solicitado por el
A continuación, David Enrique Llach Carrillo y Julio César Morales Taba arribaron a las instalaciones, pues así lo sostuvo Moreno Quiroga, quien en razón del favor solicitado por el Sargento Alexander Ortiz Masmela, esa noche, a su salida, permitió el ingreso de los mencionados para lo cual dejó abierta la puerta de la oficina. De este modo, aun cuando la intención de David Fernando Moreno Quiroga era viajar a Bogotá, por pedido de Llach Carrillo retornó a la edificación una vez devolvió una moto que le había sido prestada, se cambió y alistó para emprender viaje, momento en el cual, al subir a la oficina, encontró en el piso y sin vida a Ramiro Valencia Carvajal y, a David Enrique Llach Carrillo y Julio César Morales Taba portando armas de fuego. Y relevó Moreno Quiroga que, aunque no quiso intervenir en la escena del crimen que encontró al ingresar a la oficina de Ramiro Valencia Carvajal, fue obligado a ello por Llach Carrillo, quien lo golpeó fuertemente en su rostro y amenazó con hacerle daño a él o su familia, situación por la cual accedió a mover el cuerpo junto con Morales Taba hasta el baño ubicado en la parte posterior de la oficina, recoger documentos personales del 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 occiso y comerciales (letras y tarjetas débito dejadas como garantías de pago por los deudores) y disponer su posterior
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 occiso y comerciales (letras y tarjetas débito dejadas como garantías de pago por los deudores) y disponer su posterior quema. Dentro de ese orden de ideas, no se ofreció elemento alguno que indique la falta de veracidad de David Fernando Moreno, en tanto, los testimonios mencionados lo ubican en los momentos y espacios por él enunciados, lo cual permite asumir que el señalamiento de sus compañeros de ilicitud es cierto. A continuación, precisó que lo expuesto por David Fernando Moreno concordaba con lo narrado por Julio César Morales Taba, quien advirtió que su intervención se concretaba en colaborarle al precursor en el cobro de un dinero que supuestamente le adeudaba Ramiro Valencia Carvajal. Sin embargo, cuando se contactó con David Enrique Llach Carrillo y la víctima, no se mencionó nada de ello, sino que este último lo presentó como una persona que requería un préstamo, situación que llevó a que en el curso de la transacción se ejecutara el acontecimiento fatal. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 Bajo este contexto, advirtió que el alegato que Ortiz Másmela adujo en sede extraordinaria, no podía ser acogido, por cuanto (…) aunque es cierto que el Sargento estuvo fuera de la ciudad de Buenaventura en desarrollo de la misión táctica “Mamparo”,
Másmela adujo en sede extraordinaria, no podía ser acogido, por cuanto (…) aunque es cierto que el Sargento estuvo fuera de la ciudad de Buenaventura en desarrollo de la misión táctica “Mamparo”, entre el 22 de mayo y el 22 de junio de 2010, situación con la cual su defensor alegó la imposibilidad de tener encuentros previos con un margen de una semana o unos días antes, acorde con lo señalado por los condenados (Julio Cesar Morales Taba y David Fernando Moreno Quiroga), esa sola circunstancia no consigue la expectativa planteada, ya que ese encuentro no se concretó en una fecha específica, sino que fue indicado por los referidos testigos a modo de una aproximada referencia temporal. De hecho, entre la finalización de la misión táctica “Mamparo” y la perpetración del accionar delictivo existe un margen de referencia amplio, eso es, de alrededor de 6 días, que no excluye la posibilidad de que en ese interregno se presentaran los encuentros narrados por Moreno Quiroga y Morales Taba. Además, respecto del otro enunciado fáctico que se criticó, atinente a que no se demostró comunicaciones telefónicas entre Morales Taba y Moreno Quiroga con Alexander Ortiz Masmela el 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 28 de junio de 2010, debe recordarse que cada uno de los condenados indicaron que las instrucciones que recibieron de parte de Alexander Ortiz Masmela fueron a través del teléfono
12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 28 de junio de 2010, debe recordarse que cada uno de los condenados indicaron que las instrucciones que recibieron de parte de Alexander Ortiz Masmela fueron a través del teléfono celular de Morales Taba, de cuya línea no se efectuó rastreo o análisis de las llamadas. Luego, no se aprecia indebida la conclusión del a ad quem al dar por demostradas las comunicaciones entre ellos, lo que descarta que sean producto de una tergiversación de las pruebas. Y, a lo dicho se agrega el esfuerzo fallido de la defensa por desvirtuar la responsabilidad de los acá juzgados, en especial, de Ortiz Masmela, sobre la base de no haber un móvil. Pues tampoco logra desestimar las conclusiones deducidas en esta decisión. En efecto, es cierto que en la actuación se refirió que entre Ortiz Masmela y Valencia Carvajal se presentó un altercado, a causa de los daños ocasionados sobre la motocicleta de Ortiz Masmela, durante el tiempo que estuvo en poder de Ramiro Valencia Carvajal a título de prenda y que ese hecho se desestimó con el testimonio de Héctor Andrés Noguera Ortiz, mediante el cual se supo, por una parte, que él era el propietario del bien y, por otro, que quien le reclamó por dicha situación al interfecto no fue el acusado, cuyo papel en ese incidente consistió en haber sido el vendedor del bien. Pero, conforme se ha venido deduciendo del arsenal probatorio,
interfecto no fue el acusado, cuyo papel en ese incidente consistió en haber sido el vendedor del bien. Pero, conforme se ha venido deduciendo del arsenal probatorio, el suceso delictivo no se infirió de un acto vindicativo contra la 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 víctima. Pues el hecho del altercado referido no pasa de ser un aspecto circunstancial, mas bien tomado como pretexto por Ortiz Masmela para convencer a Morales Taba y Moreno Quiroga de participar en su plan criminal. Adicional a todo lo anterior, no se acreditó o siquiera sugirió una motivación o interés de los condenados Moreno Quiroga y Morales Taba (testigos directos de los hechos) en faltar a la verdad o comprometer a los acusados, quienes a su turno negaron la existencia de una relación o situación que pudiera dar origen a una retaliación, o que con ello hubieran obtenido algún beneficio, ya que según lo anunció el Tribunal la rebaja que consiguieron por la admisión de responsabilidad fue la derivada de la terminación anticipada de la actuación vía preacuerdo.
3. Ante este panorama, las criticas aquí esgrimidas por el accionante, fueron dilucidadas por la Sala de Casación Penal, que acogió la posición del Tribunal frente a la sanción impuesta, de acuerdo a los medios suasorios obrantes en el infolio.
Ahora, que el promotor disienta de esa «valoración»
Casación Penal, que acogió la posición del Tribunal frente a la sanción impuesta, de acuerdo a los medios suasorios obrantes en el infolio. Ahora, que el promotor disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales probanzas no se examinaron de 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, reiterada en STC107712018). Esto, porque En el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello
2018). Esto, porque En el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 oct. 2017, rad. 02659-00) (reiterada en STC208092018).
4. En síntesis, se denegará el resguardo instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
2018).
4. En síntesis, se denegará el resguardo instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Alexander Ortiz Másmela contra las Salas de 16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
17Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02921-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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