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CSJ - STC9517-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9517-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9517-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02931-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Dirime la Corte la tutela que Gustavo Sánchez Rojas le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander , extensiva a las partes e intervinientes en el juicio nº 54 001 31 21 001 2016 00208 00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, por medio de apoderado, suplicó la protección de sus derechos a «la defensa» y «debido proceso» y, en consecuencia, que: i) Se le reconozca «la buena fe exenta de culpa (…) en su condición de parte opositora y segundo ocupante», ii) Se mantenga «su titularidad del predio rural denominado “parcela #7 predio Londres ubicado en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02931-00 Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 260-117638» o, que en su defecto, iii) Se disponga «el pago de la compensación (…) por el valor del avalúo comercial del predio a la fecha de la sentencia» , iv) Se suspendan «las órdenes impartidas a la Oficina de Registro de

disponga «el pago de la compensación (…) por el valor del avalúo comercial del predio a la fecha de la sentencia» , iv) Se suspendan «las órdenes impartidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta», y v) Se ordene «vincular como litisconsorcio necesario al Banco Agrario de Colombia S.A.». Adujo, en suma, que la Corporación convocada dictó sentencia en el litigio de restitución de tierras que Graciela Pineda de Oviedo interpuso respecto del inmueble en comento (rad. nº 2016-00208), en el que participó como «tercero de buena fe exenta de culpa», la cual fue adversa a sus intereses «y a favor de la solicitante (…), declarando impróspera la oposición» (1º jun. 2020), y que apeló el día 8 siguiente. Manifestó que, encontrándose el expediente a Despacho, solicitó «aclaración, corrección y adición de la sentencia» (23 jun. 2020), debido a que «existían falencias en el proceso, pruebas que no se debatieron ni se le dieron el verdadero valor probatorio (…)». Indicó que la cuestionada Magistratura, el 8 de junio del año avante, «expidió constancia de ejecutoria» del fallo, «informando que (…) quedó ejecutoriado el día 5 de junio de 2020», sin tener en cuenta que la petición de «aclaración (…)» estaba en trámite. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02931-00 Resaltó que tal rogativa fue rechazada por

2020», sin tener en cuenta que la petición de «aclaración (…)» estaba en trámite. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02931-00 Resaltó que tal rogativa fue rechazada por extemporánea (3 ag. 2020), pronunciamiento que recurrió en reposición y que tampoco tuvo éxito por improcedente, en los términos del inciso 3º del artículo 285 del C.G. del P. (2 sep. 2020). Finalmente, afirmó que incoó amparo constitucional en relación con «el auto que [le] (…) neg[ó] la solicitud de corrección y adición de la sentencia» (rad. nº 2020-02471-00), que esta Corte negó (24 sep. 2020), por lo que la Litis en cuestión «se encuentra en trámite de ejecución de las órdenes judiciales impartidas por la sala» fustigada , y próximamente será «despojado de su tierra sin justa causa».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Sobre este tipo de conductas esta Colegiatura ha sostenido que, (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no

citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC16141-2018). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02931-00 Al igual que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en STC64672018 y en STC7784-2020).

2. El gestor, a través de este sendero superlativo, busca que «le sea reconocida la buena fe exenta de culpa (…) en su condición de parte opositora y segundo ocupante», en el

2018 y en STC7784-2020).

2. El gestor, a través de este sendero superlativo, busca que «le sea reconocida la buena fe exenta de culpa (…) en su condición de parte opositora y segundo ocupante», en el consecutivo nº 54 001 31 21 001 2016 00208 00.

No obstante, la dispensa está llamada al fracaso dado que se evidencia duplicidad en el ejercicio de la «acción tutela», pue de los elementos de convicción allegados al plenario se extrae que ésta es la segunda oportunidad en la que acude a esta especial vía para discutir que en el proceso de restitución de tierras «no se valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, de cara a la calidad de opositor y segundo ocupante de buena fe exenta de culpa», que dice ostentar. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02931-00 En efecto, Gustavo Sánchez Rojas con anterioridad le promovió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta la salvaguarda identificada con el nº 2020-02471-00, por la «presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa», con similares aspiraciones a las aquí planteadas, en tanto exigió que se mandara a tal Despacho «aceptar, analizar y estudiar la solicitud de adición y aclaración presentada (…) y proceder a conceder esta solicitud, (…) reconociendo la buena fe exenta de culpa, de la calidad de legítimo propietario (…)» , negada por

solicitud de adición y aclaración presentada (…) y proceder a conceder esta solicitud, (…) reconociendo la buena fe exenta de culpa, de la calidad de legítimo propietario (…)» , negada por esta Sala en fallo STC7786-2020 de 24 de septiembre último. En esta ocasión anhela la guarda de los mismos atributos fundamentales bajo idénticos supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, pretensiones y hechos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder. Frente al tema se ha reiterado que: […] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […] Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02931-00 idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue

idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC6455-2018). En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene « temeraria», toda vez que Sánchez Rojas persiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción, con el fin de lograr varias resoluciones a partir de un mismo caso. 3.- Así las cosas, la protección reclamada se torna inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gustavo Sánchez Rojas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02931-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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