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CSJ - STC9517-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9517-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9517-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00347-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el Fondo de Empleados de Telefónica - FECEL contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el divisorio rad. n.º 2018-00109.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, obrando a través de su representante legal para asuntos judiciales, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00347-01

2 2.1. El Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL inició ejecutivo (rad. n.° 2017-00100) en contra de Indra Rocío Florián García. Dentro de dicho proceso, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó el embargo de los « dineros que

inició ejecutivo (rad. n.° 2017-00100) en contra de Indra Rocío Florián García. Dentro de dicho proceso, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó el embargo de los « dineros que le pudieran quedar y/o corresponder a la convocada con ocasión al remate del inmueble de su propiedad en el proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot», lo cual fue comunicado al Juzgado mencionado en la cita el 31 de julio de 2023. 2.2. El 1º de agosto de ese mismo año, el accionado devolvió la comunicación solicitando que se indicara el número de radicado del proceso divisorio al que se hizo alusión, lo cual fue respondido el 9 de noviembre de 2023. 2.3. A juicio del solicitante, «esta acción de tutela, como tantas otras, serian innecesarias, si el Juzgado (…), fuese diligente y eficiente », señalando que «[h]oy más de 10 MESES después de comunicada la medida cautelar, (…), no ha sido posible que el Juzgado (…) proceda a inscribir la medida cautelar». Además, refirió que «no solo se encuentra incierta la completa recuperación de la acreencia (…), sino que carece de medios judiciales diferentes a la presente acción para contener la vía de hecho por negligencia, molicie e inoperatividad».

3. En consecuencia, pretende que se ordene superar los obstáculos administrativos que impiden acatar la medida cautelar comunicada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3. En consecuencia, pretende que se ordene superar los obstáculos administrativos que impiden acatar la medida cautelar comunicada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del despacho querellado señaló que la dificultad del asunto se centra en realizar el respectivo control de notificaciones personales practicadas por parte de la demandante, las cuales involucra a más de 1200Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00347-01 3 demandados, sin contar el hecho de tener que controlar los términos de aquellos que se han notificado por correo electrónico y otros de manera física. Además, refirió que ordenó el ingreso del expediente al despacho y el pasado 25 de junio profirió auto resolviendo lo solicitado por el actor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo por tres razones principales: primero, aceptó la explicación del accionado, destacando la complejidad del asunto y rechazando cualquier acusación de desidia por parte del juzgado; segundo, consideró que la falta de respuesta sobre la medida cautelar no era significativa dada la fase inicial del proceso y la incertidumbre sobre su cumplimiento; y finalmente, indicó que el accionado ordenó obtener las comunicaciones enviadas por el juez de conocimiento del ejecutivo para poder responder adecuadamente con la solicitud. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante argumentando que el juzgado ha sido ineficiente en la aplicación de la medida cautelar, lo que ha llevado a retrasos injustificados. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo

IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante argumentando que el juzgado ha sido ineficiente en la aplicación de la medida cautelar, lo que ha llevado a retrasos injustificados. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y subrayó la importancia del acceso a la justicia y la resolución oportuna de peticiones.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del divisorio (rad. n.º 201800109), supuestamente en desmedro de las prerrogativas de la sociedadRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00347-01 4 accionante al no proferir pronunciamiento con relación a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del ejecutivo (rad. n.° 2017-00100).

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada

respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que el Juzgado Primero Civil del Circuito deRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00347-01

5 Girardot, el cual tiene el conocimiento del divisorio (rad. n.º 2018-00109), no se había pronunciado con relación a la medida cautelar decretada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el ejecutivo (rad. n.° 2017-00100). No obstante, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Sala concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio,

Sala concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, del estudio del expediente, se extracta que, el 25 de junio de 2024 -con posterioridad a la radicación y admisión de esta tutela-, el accionado profirió auto dentro del cual, entre otras cosas, indicó que « a folio 46 del expediente virtual, obra oficio (…), procedente del Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y revisado el mismo, deberá ser aclarado por el Juzgado remitente, como quiera que no se puedo (sic) extraer qué información es la que requiere, o cual es la petición que se necesita se resuelva por este Juzgado ». Además, ordenó a la Secretaría del despacho « una revisión minuciosa de los correos (…), con el fin de verificar su recepción efectiva y contenido», pues en el plenario no reposan los documentos enunciados. Por otra parte, con relación a una orden de embargo similar emitida por otro estrado judicial, en el asunto mencionado se mencionó lo siguiente: El embargo de remanentes regulado por el artículo 466 del Código General del Proceso, procede únicamente para quien pretende perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso, y para el caso, estamos frente al trámite de un proceso declarativo especial, donde no se ha embargado ningún bien, y además, para asuntos del linaje que acá nos ocupa, el legislador

ejecutivamente bienes embargados en otro proceso, y para el caso, estamos frente al trámite de un proceso declarativo especial, donde no se ha embargado ningún bien, y además, para asuntos del linaje que acá nos ocupa, el legislador expresamente ha detallado las medidas cautelares procedentes, conforme alRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00347-01 6 artículo 590 ibídem, es decir, únicamente la inscripción de la demanda, tal y como se encuentra ordenado desde la admisión de la demanda. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar.

2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).

4. Al margen de lo anterior, la Corte también observa que el accionante no presentó inconformidad frente al proveído mencionado anteriormente a través del recurso de reposición (art. 318, Código General del Proceso), el cual se encontraba al alcance del aquí censor.

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que en el curso de este trámite el accionado emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado. Además, no se presentó inconformidad de tal orden, a través del recurso de reposición, el cual se encontraba al alcance del censor.

DECISIÓNRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00347-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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