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CSJ - STC9518-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9518-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9518-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02956-00 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El actor denunció la vulneración del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Magistratura accionada al negarse a tramitar la salvaguarda que le promovió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira por falta de competencia funcional (21 oct. 2020). En consecuencia, pidió que «se ordene al tutelado tramitar [su] tutela amparado en  auto 572 de 2018 (…) de la H. C. Constitucional».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02956-00 2.- Los convocados para el momento en que este proyecto fue registrado guardaron silencio. CONSIDERACIONES En el sub examine, Javier Elías Arias Idárraga ataca el auto por medio del cual el Tribunal de Pereira, rechazó por «competencia» la demanda de amparo que incoó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad. No obstante, analizado dicho proveído, de entrada, se

auto por medio del cual el Tribunal de Pereira, rechazó por «competencia» la demanda de amparo que incoó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad. No obstante, analizado dicho proveído, de entrada, se advierte que el mismo no refleja arbitrariedad ni, por tanto, lesión de garantía fundamental alguna. Nótese cómo la remisión del expediente constitucional por ausencia de «competencia funcional », se sustentó en una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de donde se sigue que la divergencia conceptual del gestor obedece a su particular forma de ver la cuestión, sin que ello resulte suficiente para captar la atención superlativa. En efecto, la Corporación cuestionada obró de esa manera tras cavilar que: El artículo 16, CGP, aplicable a los procesos de tutela por remisión del 4° del D.306/1992, en lo que se refiere a la falta de competencia concretó que la derivada de los factores subjetivo y funcional es improrrogable, de tal suerte que el juzgador cuando la verifique debe declararla y remitir el expediente al competente, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02956-00 sin miramientos atinentes al estado del proceso o a la falta de queja de las partes. Enseguida, concluyó: Inicialmente con auto del 14-10-2020 (Cuaderno No.1, documento No.05) se asumió el conocimiento de la presente tutela porque se formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira

Enseguida, concluyó: Inicialmente con auto del 14-10-2020 (Cuaderno No.1, documento No.05) se asumió el conocimiento de la presente tutela porque se formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Art.2.2.3.1.2.1-5º, D.1983/2017), habida cuenta de que, entre otros reparos, se cuestiona que desestimara aplicar el artículo 121, CGP, en la acción popular No.2016-00499-00 (Cuaderno No.1, documento No.03). Sin embargo, revisado el expediente (Cuaderno No.1, documento No.10, link expediente digitalizado), se colige la incompetencia de la Sala, pues, la queja constitucional también envuelve actuaciones del doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, Magistrado de esta Sala del Tribunal Superior, por virtud de que en el trámite de la apelación frente la sentencia de primer grado, resolvió requerimientos sobre el tema aludido por el interesado (Link expediente digitalizado, cuaderno No.2, documentos Nos.11, 12 y 18). Palmario es que debe integrar el litisconsorcio por pasiva y, en esa medida, ser destinatario de eventuales órdenes tutelares para salvaguardar los derechos alegados (Art.13, D.2591 de 1991); por lo tanto, la Sala de Casación Civil de la CSJ, superiora funcional de este Tribunal, es la

tutelares para salvaguardar los derechos alegados (Art.13, D.2591 de 1991); por lo tanto, la Sala de Casación Civil de la CSJ, superiora funcional de este Tribunal, es la competente para conocer de la tutela (Art.2.2.3.1.2.1-5º, D.1069/2015 modificado por el D.1983/2017) (Destaca la Corte). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02956-00 Las anteriores líneas muestran que, en opinión del despacho querellado, era necesaria la vinculación al resguardo de esa Colegiatura, por haber emitido en segunda instancia decisiones relacionadas con el tema motivo de la queja, circunstancia por la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia era la «competente» para conocerlo, al ser su « superior funcional ». Ello, en armonía con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, así como el canon 16 del estatuto adjetivo, aplicable a las acciones de «tutela» por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este punto es pertinente resaltar que esta Corporación de antaño ha dispuesto que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso,

Corporación de antaño ha dispuesto que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1686-2016 y ATC2521-2016 y en STC186412017). Así las cosas, emerge traslucido que el pronunciamiento examinado no es arbitrario, por lo que, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02956-00 «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (Rad. 2020-01081-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la salvaguarda reclamada por Javier Elías Arias Idárraga.

Informar a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02956-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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