CSJ - STC9518-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9518-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9518-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00090-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán de Jesús Herrera Cardona contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela rad. n.º 2024-00205.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Hernán de Jesús Herrera Cardona inició acción de tutela (rad. n.° 2024-00205) en contra de la Unidad para la Atención y la ReparaciónRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00090-01
Integral a las Víctimas – UARIV, en procura del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa. 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, el cual, en sentencia del 4 de junio de 2024 -notificada al día siguiente-, declaró improcedente el amparo.
de la medida de indemnización administrativa. 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, el cual, en sentencia del 4 de junio de 2024 -notificada al día siguiente-, declaró improcedente el amparo. 2.3. Inconforme con lo anterior, Herrera Cardona, el 12 de junio, presentó impugnación. Sin embargo, en proveído del mismo día, el accionado declaró el recurso improcedente por extemporáneo, «comoquiera que los términos que tenía para controvertir el fallo citado se encuentra vencido, pues según Constancia Secretarial que antecede, teniendo hasta el día 11 de junio de 2024 a las 5:00 p.m. para impugnarla, no lo hizo, y apenas su escrito de impugnación fue recibido el 12 de junio». 2.4. A juicio del solicitante, tal actuación incurrió en un defecto procedimental, ya que «[e]l juez no tuvo en cuenta los días hábiles para la presentación del recurso de impugnación al fallo de tutela».
3. En consecuencia, pretende que (i) se deje sin efectos el auto del 12 de junio que declaró improcedente la impugnación y (ii) se ordene a la autoridad accionada conceder el recurso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho querellado señaló que « el rechazó a la impugnación frente al fallo de tutela tiene sustento en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula el procedimiento del trámite y decisión de la acción
impugnación frente al fallo de tutela tiene sustento en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula el procedimiento del trámite y decisión de la acción constitucional; Decreto que no fue derogado por la Ley 2213 de 2022».Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00090-01
2. La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas solicitó declarar improcedente la acción constitucional y su desvinculación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la protección constitucional y, en tal virtud, ordenó al juzgado que solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente y, una vez recibido, emita, dentro de las 48 horas siguientes, una nueva providencia sobre la concesión de la impugnación. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionado argumentando que « si bien es cierto, la Ley 2213 de 2022, regula las notificaciones judiciales electrónicas, como normativa modificatoria de dicha Ley Adjetiva Civil; no es menos cierto que la citada Ley como norma jurídica general haya derogado ni total ni parcialmente el Decreto que regula las acciones constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción de tutela (rad. n.° 2024-00205) iniciada por Hernán de Jesús Herrera Cardona en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ,
incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción de tutela (rad. n.° 2024-00205) iniciada por Hernán de Jesús Herrera Cardona en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , supuestamente en desmedro de sus prerrogativas al declarar improcedente por extemporánea su impugnación.Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00090-01
2. Como se sabe, las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Revisadas las diligencias, la Sala anticipa que hay lugar a confirmar la decisión de primer grado, por cuanto, tal como lo concluyó el tribunal, el amparo está llamado a prosperar, toda vez que la decisión criticada constituye un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, pues ciertamente no debió declarar improcedente por extemporánea la impugnación presentada por el actor. 3.1. Ahora, con el propósito de evidenciar la ocurrencia de las irregularidades advertidas, es preciso remitirse a algunas de las actuaciones
improcedente por extemporánea la impugnación presentada por el actor. 3.1. Ahora, con el propósito de evidenciar la ocurrencia de las irregularidades advertidas, es preciso remitirse a algunas de las actuaciones relevantes surtidas en esa causa (rad. n.° 2024-00205), respecto del tema cuestionado: - El 4 de junio de 2024, el accionado profirió fallo, el cual fue notificado al día siguiente, declarando improcedente el amparo invocado. - El 12 de junio de 2024, el solicitante presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión. - Ese mismo día, el juzgado declaró el recurso improcedente por extemporáneo, « comoquiera que los términos que tenía para controvertir el fallo citado se encuentra (sic) vencido, pues según Constancia Secretarial que antecede, teniendo hasta el día 11 de junio de 2024 a las 5:00 p.m. para impugnarla,Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00090-01 no lo hizo, y apenas su escrito de impugnación fue recibido el 12 de junio del año en curso». - Inconforme con lo anterior, el señor Herrera Cardona envío memorial «explicando los días hábiles para tramitar dicha impugnación». - En proveído del pasado 13 de junio, el despacho reiteró que «el término es de tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia; norma específica para acciones constitucionales, y que no fue derogada por la Ley 2213 de 2022 » y, envió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión el siguiente 19 de junio.
norma específica para acciones constitucionales, y que no fue derogada por la Ley 2213 de 2022 » y, envió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión el siguiente 19 de junio. 3.2. Ante este panorama, observa la Corte que, tal como lo concluyó el a quo , la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso al inobservar una norma procedimental aplicable al caso y vigente hasta este momento (Ley 2213 de 2022) y, que contrario a lo dicho por el querellado, resulta igualmente aplicable a la notificación personal electrónica en acciones de tutela, la cual, ciertamente, se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: Los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información (como aquí sucedió), corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 [-compilado en la Ley 2213 de 2022-] : «La notificación personal
de los medios digitales de información (como aquí sucedió), corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 [-compilado en la Ley 2213 de 2022-] : «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguienteRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00090-01 al de la notificación . (CSJ STC1315-2022, reiterado, entre otras, en CSJ STC5368-2022). (Subrayado propio). Además, la jurisprudencia constitucional decantó sobre el asunto que: [E]l Decreto Legislativo 806 de 2020 disponía que la modificación al régimen de notificaciones aplicaba a las actuaciones que se adelanten ante la jurisdicción constitucional. En efecto, el artículo 1 de esta normativa disponía, de manera expresa, que este decreto aplicaba a los procesos judiciales que se tramitaran ante “la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicción de lo contencioso administrativo [y] la jurisdicción constitucional (…)”. Asimismo, el parágrafo del artículo 8 ibidem, que modificó el régimen de las notificaciones personales, disponía, de manera expresa, que “lo previsto por este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación”. Por esta razón, mediante la sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional concluyó que, durante la vigencia del decreto,
expresa, que “lo previsto por este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación”. Por esta razón, mediante la sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional concluyó que, durante la vigencia del decreto, este aplicaría en los procesos que se lleven a cabo “en todas las jurisdicciones”, entre los que, por definición, se encuentran los procesos de tutela tramitados ante la jurisdicción constitucional. Así las cosas, conforme a la definición de su objeto y de su ámbito de aplicación, dicha normativa aplicaba siempre que, en el trámite de tutela, se llevaran a cabo notificaciones personales. (CC SU387-2022). (Subrayado propio). 3.3. Así las cosas, en el caso específico, se evidencia la vulneración endilgada comoquiera que, el accionado al definir la inoportunidad de la impugnación formulada soslayó la aplicación de las normas descritas, y no tuvo en cuenta que, al ser notificada electrónicamente la decisión, el actor tenía la oportunidad para impugnar hasta el 13 de junio -habiendo ejercido esa posibilidad el 12 de junio-, pues los términos empezaron a contar a partir del 11 de junio, una vez transcurrida la notificación personal los días 6 y 7 de ese mes.
4. Conforme a lo planteado, se ratificará la decisión de primera instancia, dado que el yerro procedimental llevó a una indebidaRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00090-01 declaración de improcedencia por extemporaneidad de la impugnación
instancia, dado que el yerro procedimental llevó a una indebidaRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00090-01 declaración de improcedencia por extemporaneidad de la impugnación presentada, lo que justifica la prosperidad del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala