CSJ - STC9518-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9518-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9518-2025
Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales el 5 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por María en representación de su hijaRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 2
Judicial de Manizales el 5 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por María en representación de su hijaRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 2 menor de edad Sofía, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Regional de Caldas y José y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos para menores n° 202X-00XXX.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderad o judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «de alimentos» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales se adelanta proceso ejecutivo de alimentos, en el que mediante memorial de 1° de agosto de 2024 solicitó que oficiara a Sanidad Militar para que informara dirección de correo electrónico y física del demandado José y, en auto de 15 de agosto de 2024 el Juzgado accionado accedió a la media provisional, para lo cual emitió el oficio n° 882.
Explicó que, ante la falta de atención a lo anterior, el 9 de septiembre de 2024 solicitó que se apremiara al pagador del demandado para que diera respuesta sobre la efectividad de la medida solicitada con la demanda y a Sanidad de Militar para que suministrara la dirección de correo electrónico y física del demandado.
Afirmó que en oficio de ese mismo día el director General de Sanidad Militar informa que la dirección de correoRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01
física del demandado.
Afirmó que en oficio de ese mismo día el director General de Sanidad Militar informa que la dirección de correoRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 3 electrónico es xxxxxxxxxx@gmail.com y la dirección física es la Cra. Xx g xx b xxx.
Sostuvo que el 11 de septiembre de 2024 solicitó que con apoyo en el Centro de Servicios judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, se notificara la demanda y el auto que libró mandamiento ejecutivo al demandado José al e-mail suministrado.
Indicó que en providencia de 26 de septiembre de 2024 el Juzgado de conocimiento accedió al requerimiento al pagador, pero no a realizar la notificación al demandado José «exponiendo que no se han perfeccionado las medidas cautelares decretadas».
Mencionó que el 25 de octubre de 2024 solicitó la apertura de incidente de desacato en contra del pagador del Ejército Nacional debido a su incumplimiento en la materialización de la orden de embargo y retención de salarios del demandado, a lo cual procedió el Juzgado en auto de 31 de octubre de 2024.
Expresó que, en providencia de 13 de diciembre de 2024, ordenó el envío de los oficios de notificación al incidentado, la notificación al demandado a la dirección física reportada en la demanda y no accedió a la aplicación de la sanción solicitada.
Sostuvo que el 15 de enero de 2025 su apoderado realizó un histórico de las actuaciones y, solicitó por segunda vez ,
demanda y no accedió a la aplicación de la sanción solicitada.
Sostuvo que el 15 de enero de 2025 su apoderado realizó un histórico de las actuaciones y, solicitó por segunda vez , que se adelantara la notificación del demandado al correoRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 4 electrónico aportado por Sanidad Militar, con apoyo del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales.
Adujo que el 16 de enero de 2025, el demandado José comunicó al despacho que confirió poder, el cual adjuntó y, ese mismo día , su abogado allegó escrito aceptando el mandato y solicitó el link del expediente y, el 23 de enero de 2025 igualmente arrimó el poder otorgado.
Señaló que el 24 de enero de 2025 el Juzgado accionado envió el vínculo de acceso al expediente al apoderado y, en auto de la misma fecha, le reconoció le reconoció personería.
Indicó que el 26 de febrero de 2025 « el centro de servicios judiciales arrim[ó] constancia de la fecha de envío del oficio para notificación personal al demandado, según la cual, el día 14 de enero de 2024, dicha célula judicial hizo envío hacia el correo electrónico de este apoderado, del oficio para citación para notificación a la dirección física del demandado. En la constancia, el Centro de Servicios indica que “SE
DEVUELVEN LAS DILIGENCIA POR CUANTO HAN TRANSCURRIDO 30
DÍAS HABÍLES SIN QUE LA PARTE INTERESADA HAYA REALIZADO LAS
del demandado. En la constancia, el Centro de Servicios indica que “SE
DEVUELVEN LAS DILIGENCIA POR CUANTO HAN TRANSCURRIDO 30
DÍAS HABÍLES SIN QUE LA PARTE INTERESADA HAYA REALIZADO LAS
GESTIONES PERTINENTES TENDIENTE A LOGRAR LA NOTIFICACIÓN
DEL DEMANDADO».
Relató que el 7 de marzo de 2025 su abogado efectuó un nuevo recuento de las desatenciones del pagador del demandado, de la falta de celeridad por parte del Juzgado de conocimiento en el trámite ejecutivo, puntualizó que la gestión de enteramiento no fue coordinada entre el despacho y el centro de servicios judiciales y, que, como el término deRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 5 traslado de la demanda empezó a contabilizarse desde el 24 de enero de 2025, cuando se permitió acceso al expediente al abogado del demandado, se encontraba vencido para la fecha del memorial y por tanto, el Juzgado debía proceder con la expedición del auto que ordena seguir adelante a ejecución ante la falta de respuesta a tiempo.
Informó que en providencia de 14 de marzo de 2025 el Juzgado accionado tuvo notificado al demandado por conducta concluyente desde el 16 de enero de 2025 y dispuso, entre otras, que « toda vez que al apoderado judicial del demandado se le hizo envío del link del expediente digital, una vez notificado este auto por estado, empezará a CORRER el término de cinco (5) días hábiles que tiene para pagar y diez (10) días para excepcionar, los q ue corren
se le hizo envío del link del expediente digital, una vez notificado este auto por estado, empezará a CORRER el término de cinco (5) días hábiles que tiene para pagar y diez (10) días para excepcionar, los q ue corren simultáneamente, y con la limitación en los arts. 431 y 432 del C. G. del P.».
Explicó que en las consideraciones de ese auto, el Juzgado de conocimiento dejó constancia que , según la devolución que hizo el Centro de Servicios Judiciales y el informe secretarial, quedó evidenciado que no cumplió con la carga procesal de realizar los trámites de notificación de la demanda, por lo cual considera que el Juzgado pretendía que procediera a realizar la notificación del demandado a la dirección física, pese a que en el expediente existía constancia de la intervención del demandado y de su apoderado, lo que hacía innecesaria la práctica de esa notificación, al carecer de utilidad procesal en ese momento.
Mencionó que interpuso recurso de reposición contra la decisión de 14 de marzo de 2025, sin embargo, en auto de 14Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 6 de mayo pasado, el accionado la mantuvo, pese a que el 24 de enero de 2025 el Juzgado había remitió el vínculo de acceso al expediente al abogado del demandado, quien el 15 de marzo allegó la contestación de la demanda.
Cuestionó que con el proceder del Juzgado y la secretaría de ese despacho se vulneraron los derechos fundamentales que reclama, porque se concedió un término adicional al demandado del conferido por la ley para contestar la
Cuestionó que con el proceder del Juzgado y la secretaría de ese despacho se vulneraron los derechos fundamentales que reclama, porque se concedió un término adicional al demandado del conferido por la ley para contestar la demanda, pues éste comenzó a contabilizarse desde que envió el link a su apoderado, motivo por el cual, para el 13 de febrero de 2025 ya había vencido y solo hasta el 24 de marzo, un mes después de tener acceso al expediente presentó la respuesta a la demanda.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 14 de marzo y 14 de mayo de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales y, en su lugar, ordenarle «fallar conforme a las reglas establecidas para la conducta concluyente y la falta de respuesta a la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, además de remitir el link del expediente del proceso ejecutivo de alimentos para menores radicado n° 202X-00XXX solicitó negar las pretensiones ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la actora, porque los argumentos planteados en los hechos de l escrito de tutela fueron absueltos en auto de 14 de mayo de 2025, a través del cual seRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 7 resolvió el recurso de reposición formulado por su apoderado judicial y, además, los depósitos judiciales ya fueron cobrados por la señora María el 16 de mayo de 2025 y, el incidente de responsabilidad solidaria del pagador se encuentra en trámite
judicial y, además, los depósitos judiciales ya fueron cobrados por la señora María el 16 de mayo de 2025 y, el incidente de responsabilidad solidaria del pagador se encuentra en trámite y en su momento procesal oportuno se decidirá de fondo.
2. José confirió poder a un abogado para que ejerciera su representación en la presente acción, quien solicitó el vínculo de acceso al expediente de la misma.
3. La Procuraduría Regional de Caldas , solicitó su desvinculación por no existir vulneración alguna de su parte a los derechos fundamentales de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo al considerar que aun cuando la accionante alega que el Juzgado accionado con la decisión adoptada en auto de 14 de marzo de 2025 mantenida el 14 de mayo pasado amplió los términos de traslado de la demanda al ejecutado, lo cierto es que encontró un actuar razonado amparado en lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso, « en tanto el Juzgador debe propender por realizar una debida dirección del proceso, en pro de hacer efectiva la igualdad de las partes, y precaver aquellos vicios que puedan afectar el trámite, cuando, según se vislumbra del actuar judicial, el Juzgado accionado optó por esperar el reporte del Centro de Servicios, de las diligencias de notificación que se iniciaron, para determinar si el demandado debía ser notificado por conducta concluyente, o si el enteramiento se había sido ma terializado conRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 8
para determinar si el demandado debía ser notificado por conducta concluyente, o si el enteramiento se había sido ma terializado conRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 8 anterioridad, como se extrae de la misma lectura del artículo 301 del CGP».
Por tanto, agregó, luego que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales con la convicción de no haber sido todavía notificado al ejecutado del proceso judicial, lo tuvo como enterado por conducta concluyente desde cuando solicitó la remisión del link del expediente, acorde a lo dispuesto en el primer inciso del canon 301 ejusdem, sin embargo, en ejercicio de autonomía y en aras de no vulnerar derechos, le concedió los respectivos términos de traslado desde la providencia de 14 de marzo de 2025 que lo tuvo como tal, lo que no implica la vulneración de las garantías de la accionante porque «otorga justamente la posibilidad a la contraparte de hacer efectivos sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, sin que ello implique, per se, como mal lo entiende la accionante, la infracción de los suyos».
Afirmó entonces, que la decisión adoptada por el Juez accionado no fue arbitraria ni carente de sustento, porque se fundamentó en una explicación razonada que justificó la negativa de tener por notificado al demandado por conducta concluyente con base únicamente en la remisión de un correo electrónico o en el otorgamiento de poder, en atención a que aún no se había definido la suerte de la notificación realizada por el Centro de Servicios y , que, si la reclamante no
concluyente con base únicamente en la remisión de un correo electrónico o en el otorgamiento de poder, en atención a que aún no se había definido la suerte de la notificación realizada por el Centro de Servicios y , que, si la reclamante no compartía el auto de 13 de diciembre de 2024, que ordenó la notificación a la dirección física del demandado, debió interponer el recurso de reposición para controvertirlaRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 9 oportunamente, sin que sea procedente subsanar tal omisión a través de este mecanismo.
También, manifestó que la postura asumida por el Juzgado accionado en cuanto al cómputo de los términos para pagar o proponer excepciones, si bien puede no ser la más técnica, no implica por sí sola una vulneración de derechos fundamentales, pues l a decisión cuestionada no evidencia una afectación al debido proceso, en tanto fue proferida con una motivación razonable, fundada en disposiciones legales vigentes y apoyada en una interpretación procesal plausible y que, en ese sentido, no refleja una postura jurídica arbitraria o inadmisible, sino que corresponde al ejercicio legítimo de interpretación judicial dentro del marco normativo aplicable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión con fundamento en que el Juzgado de conocimiento en el auto de 24 de enero de 2025 reconoció personería al abogado del demandado, ordenó a secretaría remitirle el link del expediente y dispuso en relación con su solicitud, que las diligencias de notificación ya habían sido agotadas por el
abogado del demandado, ordenó a secretaría remitirle el link del expediente y dispuso en relación con su solicitud, que las diligencias de notificación ya habían sido agotadas por el Centro de Servicios, estando pendiente la espera de la constancia para contabilizar el término de traslado, por lo que, si tenía dudas sobre los efectos de la actuación del demandado y las de su apoderado, debía primero resolver esa situación procesal y luego proceder a enviarle el vínculo , sin embargo, así no actuó.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 10 También, explicó que como el 16 de enero de 2025 el demandado envió comunicación mediante la cual informó la designación de apoderado, mismo día en el que éste manifestó aceptar el poder, el Juzgado accionado debió definir acorde a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso , si se surtió la notificación por conducta concluyente o cual se había realizado , considerando el envío de la citación al demandado, pero pese a lo anterior, ordenó la remisión del link del expediente, es decir, «el juez tenía claridad sobre la falta de certeza de la forma en que fue notificado el demandado, para contabilizar los términos, pero también sabía que el traslado hacía que empezaran a correr los términos y que si la notificación era anterior, debían contarse desde esa fecha, pero si era por conducta concluyente, el término corría desde la fecha de entrega del vínculo, demostrándose con ello que su actuación fue consciente, y que las razones expuesta en el auto del 14 de
desde esa fecha, pero si era por conducta concluyente, el término corría desde la fecha de entrega del vínculo, demostrándose con ello que su actuación fue consciente, y que las razones expuesta en el auto del 14 de marzo de 2025, no son válidas, pues él d esde el mismo 24 de enero de 2025, podía proveer, por ser perfectamente previsible, que tendría esos resultados, que era posible, que el demandado hubiese sido notificado antes de su manifestación del día 16 de enero de 2025, no obstante este conocimiento, decidió hacer remisión de escrito de demanda, quebrando con ello las reglas del traslado».
Reiteró que aun cuando los términos procesales son perentorios e improrrogables, el Juzgado accionado no los tuvo en cuenta , como tampoco las reglas de notificación e insistió, que para la providencia de 24 de enero de 2025 no tenía certeza de la forma de notificación del demandado , sin embargo, ordenó el traslado, lo cual concluyó con el otorgamiento de un término mayor al conferido por la ley para dar respuesta a la demanda, situación que a su vez lesiona el principio de igualdad y desequilibra las cargas procesales y , agregó, que si lo pretendido desde el 24 de enero de este añoRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 11 era no revivir términos, lo correcto era no hacer entrega de la demanda y sus anexos , postura que luce arbitraria, caprichosa e infundada.
Finalmente, recalcó que la causal específica de procedencia alegada es el defecto procedimental absoluto, en
demanda y sus anexos , postura que luce arbitraria, caprichosa e infundada.
Finalmente, recalcó que la causal específica de procedencia alegada es el defecto procedimental absoluto, en la que incurrió el Juzgado accionado al «apartarse e inaplicar las normas procesales, olvidando sus obligaciones legarles al debido proceso y el apego a la ley y a los principios generales del derecho », porque específicamente se alejó «del procedimiento legal establecido para hacer establecer la forma de notificación del demandado y para practicar el traslado de la demanda, y continuó vulnerando el ritual, extendiendo el ya expirado término de traslado de la demanda, espacio que ya había expirado para el demandado; presentando como razones para revivir este término, el hecho que para el 24 de enero de 2025, no tenía certeza sobre la forma como había sido notificado el demandado, exposición que como se ha expuesto no es razonable».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 12 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la
jurisdicción oportunamente.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 12 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté diri gida contra una sentencia de tutela » (CSJ STC075 -2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
- Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto , (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 13 iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
- Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, en representación de su hija Sofía, cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 14 de marzo de 2025 , mediante la cual tuvo notificado por conducta concluyente al demandado José desde el 16 de enero de 2025 y, dispuso que una vez notificada por estado esa providencia empezaría a correr el término de traslado y la de 14 de mayo de 2025 que resolvió mantener la anterior.
Su inconformidad radica en que el 16 de enero de 2025 el demandado allegó poder, mismo día en el que el abogado a quien se lo confirió manifestó aceptarlo y solicitó el link del expediente, el cual le fue enviado el 23 de enero siguiente, porRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 14 lo cual, no era procedente que el Juzgado ordenara el cómputo de los términos de traslado desde la notificación de la
14 lo cual, no era procedente que el Juzgado ordenara el cómputo de los términos de traslado desde la notificación de la providencia de 14 de marzo de 2025.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 La señora María, representante legal de Sofía, presentó demanda ejecutiva por alimentos contra el señor José, trámite en el que e l Juzgado Segundo de Familia de Manizales, el 17 de julio de 2024 libró mandamiento ejecutivo (derivado05 AutoLibraMandamientoDePago,01CdnoPpal,expediente170013110022 0240026800).
3.2 En esa misma decisión ordenó la notificación del demandado a través del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, a la dirección física o electrónica reportada, de conformidad con lo señalado en el inciso 5º del numeral 6° la Ley 1223 de 2022.
3.3 Mediante auto de 13 de diciembre de 2024 el Juzgado de conocimiento, dispuso que «por Secretaría se haga la notificación del demandado a través del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, a la dirección física reportada en la demanda, de conformidad con lo señalado en el inciso 5º del nral. 6° la Ley 1223 de 2022, y CORRER traslado de la misma, advirtiéndole que
demanda, de conformidad con lo señalado en el inciso 5º del nral. 6° la Ley 1223 de 2022, y CORRER traslado de la misma, advirtiéndole que cuenta con un término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días paraRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 15 excepcionar, los que corren simultáneamente, y con la limitación en los arts. 431 y 432 del C. G. del P» (derivado 18AutoOrdenaNotificar, ib.).
3.4 El 15 de enero de 2025 la demandante, aquí accionante, a través de apoderado, solicitó reali zar la notificación al demandado a la dirección electrónica informada por Sanidad Militar (derivado219Memorial PronunciamientoSolicita, ib.).
3.5 El 16 de enero de 2025 el demandado aportó el poder especial otorgado a su abogado (derivado 20MemorialAlegaPoder, ib.).
Ese mismo día el apoderado informó aceptar el poder y solicitó el envío del link del expediente (derivado21Memorial SolicitaPersoneriaLink, ib.) y, el 23 de enero de 2025 aportó el poder (derivado 22MemorialAllegaPoder, ib.).
3.6 El 24 de enero de 2025 desde el correo electrónico institucional del Juzgado accionado se envió el link del expediente a l mencionado abogado (derivado23EnvioLink Expediente, ib.).
3.7 En auto de 24 de enero de 2025 el Juzgado de conocimiento le reconoció personería, ordenó la remisión del
expediente a l mencionado abogado (derivado23EnvioLink Expediente, ib.).
3.7 En auto de 24 de enero de 2025 el Juzgado de conocimiento le reconoció personería, ordenó la remisión del vínculo del expediente e indicó «respecto de la solicitud incoada por la parte actora, que ya fueron agotadas las diligencias de notificación ante el Centro de Servicios por lo cual se está a la espera de la constancia de la misma a efectos de contabilizar los términos que tiene el demand ado para contestar la demanda» (derivado 24AutoResuelveSolicitud, ib.).Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 16 3.8 Mediante oficio de 26 de febrero de 2025, el Centro de Servicios, devolvió ejemplar de la citación personal dirigida al demandado, la prueba de su envío al correo electrónico de éste que se informó en la demanda y la prueba de entrega (derivado27DevoluciónGestionAgotada[José], ib.).
3.9 El 7 de marzo de 2025 el apoderado de la demandante solicitó, proferir el auto para seguir adelante la ejecución (derivado 28MemorialRealizaPronunciamiento, ib.).
3.10 En providencia de 14 de marzo de 2025 el Juzgado tuvo notificado por conducta concluyente al demandado José y señaló «toda vez que al apoderado judicial del demandado se le hizo envío del link del expediente digital, una vez notificado este auto por estado, empezará a CORRER el término de cinco (5) días hábiles que tiene para pagar y diez (10) días para excepcionar, los q ue corren
envío del link del expediente digital, una vez notificado este auto por estado, empezará a CORRER el término de cinco (5) días hábiles que tiene para pagar y diez (10) días para excepcionar, los q ue corren simultáneamente, y con la limitación en los arts. 431 y 432 del C. G. del P.» (derivado29AutoTieneNotificado ConductaConcluyente, ib.).
3.11 El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (derivado 30RecursoReposiciónAuto,ib.), la cual se mantuvo en auto de 14 de mayo de 2025 (derivado 36AutoResuelveRecurso, ib.).
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela por defecto procedimental.
4.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura, «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales delRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 17 procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T025/18).
Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en
cuando el juez, «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposi bles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (C.C. T-031/16).
4.2 Conforme a lo anterior, la Corte
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