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CSJ - STC9519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9519-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02945-00 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Dirime la Corte la tutela que Coriolano Medina Duque le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a los intervinientes en el consecutivo n° 25899-31-03-002-200800337-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista acusó al accionado de quebrantar sus prerrogativas en el juicio que junto a Flor Alba y Graciela Medina Duque le promovió a Victoria y Mauricio Medina García para obtener la división del predio «El Aliso», ubicadoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02945-00 en la vereda Río Frío Occidental, municipio de Tabio, Cundinamarca. Expuso, en lo medular, que (i) El Juzgado se negó a declarar la pérdida de competencia prevista en los artículos 9° de la Ley 1395 de 2010 y 121 del Código General del Proceso para definir la instancia, a pesar de que se cumplen los requisitos para ello, (ii) No gestionó lo necesario para surtir por canales digitales el recurso de queja que interpuso con el fin de que se concediera la alzada frente a

los requisitos para ello, (ii) No gestionó lo necesario para surtir por canales digitales el recurso de queja que interpuso con el fin de que se concediera la alzada frente a la anterior determinación, so pretexto de que no sufragó las copias ordenadas, (iii) Dispuso la venta del inmueble, cuando lo pretendido fue la «división material», y (iv) Desestimó el «derecho de compra » que ejerció para adquirir la parte de los demás comuneros, con desconocimiento del precepto 414 del estatuto adjetivo y lo advertido por esta Corporación en el fallo STC1060-2018. A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: (i) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá decretó la «venta en pública subasta» del inmueble objeto de litigio, a fin de distribuir su producto entre los condueños a prorrata de sus respectivos derechos (2 jun. 2017). (ii) El Tribunal de Cundinamarca, inicialmente revocó esa decisión y «negó las pretensiones de la demanda » (25 oct. 2017), pero en virtud de una salvaguarda que impulsaron los actores del divisorio (STC1060-2018), 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02945-00 confirmó la «orden de venta» emitida en la primera instancia (13 feb. 2018).

(iii) El 16 y 20 de febrero de 2018 los demandantes hicieron «uso del derecho de compra de los derechos de los

confirmó la «orden de venta» emitida en la primera instancia (13 feb. 2018).

(iii) El 16 y 20 de febrero de 2018 los demandantes hicieron «uso del derecho de compra de los derechos de los cuales son titulares los demandados ». El Juzgado negó lo pedido, argumentando que «el derecho de compra solo se otorga a la parte pasiva » (20 jun. 2018). Los peticionarios recurrieron, pero la réplica se rechazó por extemporánea (24 oct. 2018).

(iv) El 15 de diciembre de 2019 el juzgado negó la solicitud de «pérdida de competencia» con los efectos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso elevada por los allá reclamantes, lo que atacaron en reposición y apelación; la resolución se mantuvo y la alzada no se concedió (12 dic. 2019). Contra la última directriz interpusieron «reposición» y en subsidio queja. El despacho judicial ratificó lo dictaminado y les ordenó sufragar copias del expediente para tramitar el segundo de los recursos (1° jul. 2020). No obstante, el 21 de septiembre de 2020 lo «declaró desierto» porque no se suministraron las expensas y dispuso «dejar en firme» la «providencia de 12 de diciembre de 2019». (v) En auto separado requirió al extremo activo para que actualizara el avalúo del fundo. No hubo más actuaciones. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02945-00

(v) En auto separado requirió al extremo activo para que actualizara el avalúo del fundo. No hubo más actuaciones. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02945-00 2.- El estrado censurado se opuso al ruego porque en su criterio no hay lugar a aplicar el artículo 121, el proveído que resolvió el punto es de hace más de seis meses y «el accionante ha contado con la posibilidad de interponer recursos, y el último de ellos fue declarado desierto ante la desidia del apoderado de pagar las copias ordenadas». Además, remitió reproducción de lo rituado en el divisorio objetado desde el 2 de junio de 2017 hasta el momento. Para cuando este proyecto fue registrado, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- El amparo implorado es improcedente, ya que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para provocar la injerencia de esta justicia especial. 1.1. En lo que concierne con la «negativa del estrado de Zipaquirá a declararse incompetente » (15 mar. 2019), se observa que el gestor no agotó la totalidad de los mecanismos que tenía a su disposición para remediar las irregularidades que denuncia. Ello, en tanto se «declaró desierta la queja interpuesta para que se concediera la alzada frente a dicha resolución » (21 sep. 2020) , medio de impugnación con el que pudo lograr que el «superior»

desierta la queja interpuesta para que se concediera la alzada frente a dicha resolución » (21 sep. 2020) , medio de impugnación con el que pudo lograr que el «superior» reexaminara la controversia, teniendo en cuenta que la «solicitud de pérdida de competencia que elevó el 6 de noviembre de 2018 » involucraba la «nulidad del artículo 121 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02945-00 del Código General del Proceso», directriz susceptible de «apelación» al tenor del numeral 6° del artículo 321 ibídem. Ahora, si se analiza la «deserción del recurso de queja », la suerte es idéntica, toda vez que el precursor no refutó en su oportunidad el interlocutorio que la declaró, ni expuso ante el juez natural los motivos por los cuales no estaba obligado a «pagar copias del expediente ». De ahí que le esté vedado comparecer a este sendero a exponer su inconformidad sobre el punto. Memórese que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,

serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC1664-2020, reiterada en STC35792020). En conclusión, como Coriolano Medina desperdició los instrumentos a su alcance para cuestionar la «negativa del estrado de Zipaquirá a declararse incompetente» y la «deserción del recurso de queja», no es posible en este escenario dilucidar dichos tópicos. 1.2. En torno al «decreto de la venta del bien» hay ausencia de inmediatez. Nótese que, desde el 13 de febrero de 2018, cuando el Tribunal de Cundinamarca la convalidó, hasta el planteamiento del resguardo, en octubre 9 de 2020 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02945-00 (archivos 1 y 3 del expediente digital), han transcurrido más de dos años, tiempo superior al semestre que esta Sala ha estimado como razonable para defender las garantías fundamentales. Además, no debe perderse de vista que el desenlace confrontado se produjo a raíz del «fallo STC1060-2018», según el cual, la «división material del inmueble El Aliso » suplicada por los «demandantes» no impedía que se

confrontado se produjo a raíz del «fallo STC1060-2018», según el cual, la «división material del inmueble El Aliso » suplicada por los «demandantes» no impedía que se «decretara su división ad-valorem » y, por ende, que concluyera la comunidad entre Coroliano, Flor Alba y Graciela Medina Duque, y Victoria y Mauricio Medina García. 1.3. También se predica «falta de inmediatez » respecto de la «providencia que niega el derecho de compra por la parte demandante», comoquiera que entre su expedición -20 jun. 2018y la «solicitud de protección constitucional» corrieron más de los seis (6) meses indicados, sin que el convocante justificara dicha tardanza. 2.- Así las cosas, el auxilio instado resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada por Coriolano Medina Duque. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02945-00 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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