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CSJ - STC9519-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9519-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9519-2023 Radicación n° 54001-22-21-000-2023-00037-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de agosto de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Yaneth, Wilver y Ronald Bayona Acevedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 540013121002-2019-00141-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores -a través de apoderadareclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.Radicación nº 54001-22-21-000-2023-00037-01

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2. Ante el Juzgado accionado, Ludy María Álvarez solicitó la restitución jurídica del predio con folio de matrícula inmobiliaria número 270-31502, señalando que vivió en el predio en compañía de su difunto

restitución jurídica del predio con folio de matrícula inmobiliaria número 270-31502, señalando que vivió en el predio en compañía de su difunto esposo Moisés Soto y sus dos hijas; no obstante, para el 2 de enero de 1996, como consecuencia de las amenazas se vieron obligados a abandonar el inmueble referido y dejarlo en arriendo a Gladys Blanco para que viviera el padre de esta José Blanco posteriormente, este fue vendido. Luego de admitida la solicitud, se dispuso -entre otrasla inscripción de la admisión en el certificado del inmueble y su publicación en un diario de alta circulación; además, se ordenó correr traslado a los herederos determinados e indeterminados de Evelio Bayona Bayona que figuraba como titular inscrito de los derechos. Igualmente, se notificó a la accionante Yaneth Bayona Acevedo por cuanto esta se hizo parte desde la etapa administrativa. 2.1. Debido a que no comparecieron los demás herederos, el Juez -en auto del 22 de noviembre de 2019designó como curadora a la abogada Myriam Zoraida Sepúlveda. Finalmente, en sentencia del 7 de junio de 2023, el juzgado accionado resolvió, entre otras, ordenar la restitución material del bien a la solicitante Ludy María Álvarez y reconoció la condición de “segundo ocupante” a la promotora Yaneth Bayona. 2.2. Se duele la parte actora que, se omitió vincular a Wilver y Ronald Bayona Acevedo quienes son herederos determinados del causante

condición de “segundo ocupante” a la promotora Yaneth Bayona. 2.2. Se duele la parte actora que, se omitió vincular a Wilver y Ronald Bayona Acevedo quienes son herederos determinados del causante y por tanto tienen interés en el proceso; sumado a que, no se publicó la admisión de la solicitud en un lugar visible en la Alcaldía Municipal. Asimismo, manifestaron que las actuaciones desplegadas por la Curadora no fueron adecuadas pues, entre otras, no presentó oposición ni solicitó el testimonio de los propietarios anteriores del predio los cuales figuraban enRadicación nº 54001-22-21-000-2023-00037-01 3 el certificado de tradición. Finalmente, consideraron que la autoridad cuestionada omitió indagar sobre el precio justo pagado en compraventa a la solicitante y sobre si esta fue obligada a abandonar el predio; además, indicaron que se no se valoraron la totalidad de las pruebas que demostraban de las compraventas celebradas sobre el bien y que daban cuenta de que su padre lo adquirió de buena fe.

3. Pidieron que se «deje sin efecto la providencia proferida (…) el 7 de junio del año 2.023» y se «adopten las medidas necesarias para que (…) sean reconocidos sus derechos y se dispongan las medidas cautelares para evitar el desalojo del predio». Por último, solicitaron que se le ordene a la accionada «proferir nueva decisión en la que se motive de forma muy clara, suficiente que la señora LUDY MARIA ALVAREZ no sufrió ningún perjuicio con la enajenación del

«proferir nueva decisión en la que se motive de forma muy clara, suficiente que la señora LUDY MARIA ALVAREZ no sufrió ningún perjuicio con la enajenación del bien inmueble antes por el contrato obtuvo una ganancia por dicha venta»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, sobre la indebida vinculación de los accionantes, indicó que como no se tenía conocimiento de su existencia «se dispuso el correspondiente emplazamiento y (…) mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, se designó a la abogada MYRIAM ZORAIDA SEPULVEDA MORA para que los representase». Ahora, en cuanto «a que debió ser publicado en la Alcaldía Municipal de Abrego» refirió que «conforme lo establece el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, tal aseveración carece de validez y fundamento legal alguno, pues dicha normatividad dispone es la notificación del inicio de la solicitud de restitución de tierras al representante legal del ente territorial municipal donde se encuentra ubicado el predio reclamado, que no la publicación del auto admisorio». 1 Folio 1-11, archivo “D540012221000202300037000Recepciขn proceso por nuevo reparto20238317959.pdf” de la carpeta “0003-Recepciขn proceso por nuevo reparto”.Radicación nº 54001-22-21-000-2023-00037-01

4 Frente a la manifestación de que los promotores no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos que amerita adquirir otro bien,

4 Frente a la manifestación de que los promotores no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos que amerita adquirir otro bien, informó que «en la sentencia del 7 de junio de 2023, se dispuso reconocer la condición de segunda ocupante a YANETH BAYONA ACEVEDO y como medida de atención en su favor y de su núcleo familiar, la entrega y titulación de un inmueble de naturaleza urbana así como el pago del arriendo para la permanencia en una vivienda digna, hasta tanto le sea entregado material y jurídicamente el inmueble dispuesto en su favor ». Finalmente, agregó que «no obra en el expediente prueba alguna que acredite que WILVER BAYONA ACEVEDO y RONALD EVELIO BAYONA ACEVEDO ostenten la “calidad de poseedor” respecto del predio solicitado en restitución, pues quien siempre ha residido en el mismo es YANETH BAYONA ACEVEDO y quien intervino tanto en la etapa administrativa como en la judicial de la presente solicitud»2.

2. Myriam Sepúlveda Mora -en calidad de curadora ad litemmanifestó que no «contaba con herramientas» necesarias para «hacer una mejor defensa técnica»3.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cúcuta negó el amparo al concluir que las decisiones adoptadas por el funcionario enjuiciado no «fueron precisamente fruto del capricho, la mera liberalidad o la transgresión torticera de la ley». En primer orden, advirtió que -en providencia del 3 de septiembre de 2019se dispuso

adoptadas por el funcionario enjuiciado no «fueron precisamente fruto del capricho, la mera liberalidad o la transgresión torticera de la ley». En primer orden, advirtió que -en providencia del 3 de septiembre de 2019se dispuso «correr traslado» a los «herederos de EVELIO BAYONA BAYON, que figuraba como propietario inscrito del predio reclamado a quienes luego se dispuso emplazar» ; asimismo, se corrió traslado a Yaneth Bayona Acevedo quien compareció «desde la etapa administrativa (en tanto sucesora de aquel)» y finalmente se les nombró curadora ad-litem; por tanto, no evidenció la presunta vulneración. Lo anterior, recalcó, sin perjuicio de que los tutelantes puedan reclamar «la 2 Archivo “M23-06673 OFICIO.pdf” de la carpeta “0012-Recepciขn memorial”. 3 Archivo “m23-06748 CONTESTACIàN TUTELAS TIERRAS.pdf” de la carpeta “0013-Recepciขn memorial”.Radicación nº 54001-22-21-000-2023-00037-01 5 eventual nulidad del fallo» conforme al inciso 2º del artículo 134 o solicitar su «revisión» conforme al numeral 7º del artículo 355 del C.G.P. En segundo término, sobre que «debió publicarse copia del auto admisorio en un lugar visible de las instalaciones de la alcaldía» refirió que ello no se contempla en la ley 1448 de 2011 por cuanto lo que ordena «es que se notifique del inicio del proceso al representante legal del municipio en el que esté ubicado el predio». Finalmente, de cara a que «se les desconocieron los derechos en tanto

1448 de 2011 por cuanto lo que ordena «es que se notifique del inicio del proceso al representante legal del municipio en el que esté ubicado el predio». Finalmente, de cara a que «se les desconocieron los derechos en tanto ocupantes del predio», consideró que ello tampoco estaba llamado a prosperar pues se «reconoció la condición de segunda ocupante a la acá tutelante YANETH BAYONA ACEVEDO y a su favor se dispuso la entrega y titulación de un inmueble» y en cuanto a los demás «no solo sería de recordar que su derecho en el proceso quedó plenamente garantizado cuando se les vinculó en tano herederos del fallecido propietario (…) con la representación por curador» sino que ellos mismos «reconocieron que aquellos cedieron cualquier eventual derecho sobre el bien a su hermana YANETH BAYONA ACEVEDO mediante la Escritura Pública No. 283 de 18 de noviembre de 2015». Además de que, «nunca acreditaron en el proceso esa otra pretensa calidad de poseedores o supuestos ocupantes del predio»4.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestaron que, el juzgado accionado «interpreto de manera indebida los artículos 74, 75 y 77 de la ley 1448 de

[2011], ya que la enajenación del inmueble se realizó sin que existiera ningún vicio de consentimiento, de haber sido ello así, el trámite a utilizar hubiese sido diferente» . Sumado a que, si bien los señores Wilver y Ronald Bayona «mediante escritura pública número 283 del 18 de noviembre del año 2.015 de la Notaria Única

consentimiento, de haber sido ello así, el trámite a utilizar hubiese sido diferente» . Sumado a que, si bien los señores Wilver y Ronald Bayona «mediante escritura pública número 283 del 18 de noviembre del año 2.015 de la Notaria Única de Abrego, ceden los derechos que les podían corresponder en la sucesión del señor EVELIO (…) a su hermana YANETH (…)» debe tenerse en cuenta que esta no 4 Archivo “D540012221000202300037000Sentencia202381614181.pdf” de la carpeta “0015-Sentencia”.Radicación nº 54001-22-21-000-2023-00037-01 6 ha sido registrada, ni se ha dado inicio a la sucesión en cuestión por tanto les asistía «vocación hereditaria y por lo tanto con derechos»5.

V. CONSIDERACIONES

1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En efecto, en sentencia del 7 de junio de 2023 6, el Juzgado accionado resolvió, entre otras, ordenar la restitución material del bien a la solicitante Ludy María Álvarez y reconoció a la accionante Yaneth Bayona Acevedo como “segunda ocupante”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras iniciar las actuaciones tendientes a entregar a la actora y su núcleo familiar «un inmueble de naturaleza urbana, localizado en el lugar de la preferencia de la segunda

ordenó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras iniciar las actuaciones tendientes a entregar a la actora y su núcleo familiar «un inmueble de naturaleza urbana, localizado en el lugar de la preferencia de la segunda ocupante y que reúna las características de una vivienda digna» así como garantizarle «el pago de arriendo para la permanencia en una vivienda digna, hasta tanto le sea entregado material y jurídicamente el inmueble que fue dispuesto a su favor». Para ello, la accionada analizó la «concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras». En lo referente a la «procedibilidad», encontró acreditado el requisito por cuanto la solicitante fue inscrita en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietaria del bien en cuestión; situación también predicable del «vinculo jurídico con el predio reclamado» conforme a la anotación «número 1 del certificado de tradición y libertad». 5 Archivo “M23-07066 OFICIO.pdf” de la carpeta “0020-Recepciขn memorial”. 6 Archivo “D540013121002201900141000Sentencia202367171624”.Radicación nº 54001-22-21-000-2023-00037-01 7 Respecto de la «condición de víctima del conflicto armado» de la peticionante, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7, concluyó

peticionante, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7, concluyó que -de acuerdo con las declaraciones rendidas por la solicitante ante la Personería del municipio de Abrego y UAEGRTD8es posible «determinar la condición de víctima del conflicto armado interno de LUDY MARIA ALVAREZ y su núcleo familiar; al quedar plenamente comprobado el homicidio de su primero JORGE HUBER ALVAREZ (q.e.p.d.) y las posteriores amenazas realizadas a su esposo MOISES SOTO (q.e.p.d.); situación que se torna aún más palmaria si en cuenta se tiene el delicado estado del orden público que afectaba la zona donde se encuentra ubicado el predio». Asimismo, de cara a «si el presunto desplazamiento y abandono forzado (…) fue producto de circunstancia alguna relacionada con el conflicto armado interno», advirtió que -de las mismas declaracionesconverge que los hechos victimizantes si fueron consecuencia del conflicto armado y llevaron a «abandonar el predio por parte de la solicitante y su núcleo familiar y posteriormente, debido al estado de necesidad y ante la imposibilidad de realizar una disposición del mismo, tomo la decisión de vender el predio solicitado en restitución a CARLOS JULIO PEÑARANDA en el año 2000 por un valor de $4.000.000,oo.»; súmese a ello, destacó, que no era posible perder de vista

restitución a CARLOS JULIO PEÑARANDA en el año 2000 por un valor de $4.000.000,oo.»; súmese a ello, destacó, que no era posible perder de vista que «en tratándose de justicia transicional y por aquello de la buena fe, a los solicitantes con su propio dicho le es suficiente para acreditar su condición de víctimas, siempre y cuando no hayan más elementos de juicio que desvirtúen sus afirmaciones». Finalmente en este punto, agregó que lo anterior «coincide con lo narrado por YANETH BAYONA ALVAREZ ante este despacho judicial, quien reconoció la existencia de los hechos victimizantes en contra de la solicitante por parte de los grupos armados al margen de la ley». Sobre el análisis, concluyó que «no queda duda que el desplazamiento, abandono y venta del predio reclamado en restitución por la solicitante, no fue precisamente libre o voluntario, ya que de no haber ocurrido estos sucesos 7 Sentencia T-076 de 2011 y C-781 de 2012. 8 Declaraciones del 20 de junio de 2014, 12 de julio de 2016, 24 de abril de 2017, 8 de febrero de 2021.Radicación nº 54001-22-21-000-2023-00037-01 8 victimizantes, no lo hubieren tenido que abandonar para posteriormente vender ». Añadió que, «dicha condición de víctima que ostenta la solicitante, se acentúa aún más, teniendo en cuenta que con posterioridad al desplazamiento y abandono del predio objeto de la presente acción, continuaron padeciendo hechos victimizantes en

Añadió que, «dicha condición de víctima que ostenta la solicitante, se acentúa aún más, teniendo en cuenta que con posterioridad al desplazamiento y abandono del predio objeto de la presente acción, continuaron padeciendo hechos victimizantes en su contra, pues, tal como lo señaló la solicitante en las declaraciones rendidas, su esposo MOISÉS SOTO, fue asesinado el 10 de noviembre de 2012 en el estado de Mérida del país Venezuela, hecho que la obligó a retornar nuevamente al municipio de Abrego, Norte de Santander, lugar del cual tiempo atrás debió salir desplazada». Con lo anterior, como medida de reparación, estableció que se declararía la «inexistencia del negocio jurídico contenido en Escritura Pública número 1124 del 18 de julio de 2000 (…) a través de la cual la solicitante LUDY MARIA ALVAREZ le transfirió a CARLOS JULIO PEÑARANDA SOTO todos los derechos que poseía de la heredad reclamada en restitución» y ordenaría la devolución del predio. Ahora, de cara a los «segundos ocupantes» , conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional afirmó que para acreditar dicha calidad se necesitaba que «la persona que además de habitar el predio objeto de restitución o derivar de este su mínimo vital, debe encontrarse en condición de vulnerabilidad y no tener relación directa o indirecta con el desplazamiento o abandono forzado del predio». Con base en ello, analizó la situación de Yaneth Bayona Acevedo -aquí accionantequien «reside en el predio solicitado en

abandono forzado del predio». Con base en ello, analizó la situación de Yaneth Bayona Acevedo -aquí accionantequien «reside en el predio solicitado en restitución desde el año 2005 cuando su padre EVELIO BAYONA BAYONA (q.e.p.d.) adquirió dicho predio (…) a la señora ENIS MARIA PEREZ DE MOSQUERA» . Además, refirió que conforme a las declaraciones de la promotora y la inspección judicial del 10 de febrero de 2021, se evidenció que el hermano Wilver Bayona «también reside actualmente en el predio» y este manifestó que llegó allí por cuanto «quedó desempleado». Analizado lo anterior, conforme al informe de caracterización de la UAEGRTD, dispuso que las referidas personas son sujetos de especialRadicación nº 54001-22-21-000-2023-00037-01 9 protección constitucional y como no tuvieron «relación directa o indirecta con los hechos de violencia que ocasionaron el desplazamiento» , concluyó que se les debía brindar «un trato diferencial y en consecuencia otorgarle la calidad de segunda ocupante, por lo que es viable conferirle una medida de atención dadas sus especiales características». En consecuencia, dispuso ordenarle al Director de la UAEGRTD que «titule y entregue» -dentro del término de 3 mesesa favor de la accionante «un inmueble de naturaleza urbana que reúna las características de una vivienda digna, que deberá corresponderse aquellas de interés prioritario a que se refiere la normatividad legal vigente» . Asimismo, ordenó que se les garantice «el pago del arriendo para la permanencia en una vivienda digna, hasta

de una vivienda digna, que deberá corresponderse aquellas de interés prioritario a que se refiere la normatividad legal vigente» . Asimismo, ordenó que se les garantice «el pago del arriendo para la permanencia en una vivienda digna, hasta tanto le sea entregado jurídica y materialmente el inmueble que fue dispuesto a su favor».

3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido; además de que, tuvo en consideración la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los accionantes -Yaneth y Wilvere incluso reconoció a Yaneth como segunda ocupante y ordenó que se le entregara a ella y a su núcleo familiar un predio de las mismas características que constituyera una vivienda digna.

Además, no se advierte que se haya omitido la vinculación de los demás gestores -Wilver y Ronaldpor cuanto estos fueron emplazados y nunca comparecieron al proceso lo que llevo a que se nombrara curadora que representara sus intereses en el mismo; recuérdese que la señora Yaneth fue notificada del trámite pues ella era la ocupante del predio y se vinculó al mismo desde la etapa administrativa. 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable

definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 54001-22-21-000-2023-00037-01 10 Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los tutelantes. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).

4. Finalmente, se destaca que, si a bien lo tiene, la parte actora podrá solicitar a revisión de la sentencia conforme a la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso; siempre que demuestre que existió la falta de notificación o emplazamiento que por esta vía alega.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

de notificación o emplazamiento que por esta vía alega.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 54001-22-21-000-2023-00037-01

11 Presidente de Sala (con ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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