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CSJ - STC9519-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9519-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9519-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00773-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., agosto (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 27 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que promovió Héctor Elías Sarmiento Medina contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María del Carmen González de Sarmiento, adulta mayor de 83 años de edad, solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en contra de Héctor Elías Sarmiento Medina, de 66 años de edad, asunto queRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00773-01 2 correspondió por conocimiento al Comisario Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá (MP 419-23 RUG N.° 684-23). 2.2. Practicadas las pruebas y las notificaciones de rigor, el 12 de diciembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de trámite en la que se impuso

Unidos de Bogotá (MP 419-23 RUG N.° 684-23). 2.2. Practicadas las pruebas y las notificaciones de rigor, el 12 de diciembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de trámite en la que se impuso medida de protección definitiva en favor de la solicitante y se amonestó a Sarmiento Medina para que se « abstenga de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica … amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio contra MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SARMIENTO». 2.3. Contra esa determinación, el quejoso no interpuso recurso alguno, por el contrario, se manifestó «conforme con la decisión», comprometiéndose a cumplir con las demás órdenes allí impartidas de cara a una sana y pacífica convivencia de las partes al interior del inmueble en el que ambos residen. 2.4. Ante el incumplimiento de la medida de protección dictada, la querellante puso en conocimiento de las autoridades nuevos actos de maltrato, por lo cual, con auto del 14 de febrero de 2024, la Comisaría de Familia encargada avocó conocimiento del incidente y ordenó su notificación a las partes, programando además audiencia para el día 18 de marzo siguiente. 2.5. El 18 de marzo de 2024 el aquí tutelante se presentó a la diligencia oportunamente y aportó un derecho de petición que se despachó desfavorablemente, entre otras razones por haber obtenido copia de la

marzo siguiente. 2.5. El 18 de marzo de 2024 el aquí tutelante se presentó a la diligencia oportunamente y aportó un derecho de petición que se despachó desfavorablemente, entre otras razones por haber obtenido copia de la historia clínica de González de Sarmiento de manera ilegal, y violando el principio de reserva que ampara dicha información. No obstante, la audiencia se suspendió, por única vez, reprogramándose para el 1° de abril siguiente, en tanto la solicitante de la medida de protección no compareció.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00773-01 3 2.6. Pese a que la notificación se hizo en presencia de Héctor Elías Sarmiento, al día siguiente se le remitió comunicación vía correo electrónico para anunciarle que se celebraría la diligencia el 1 de abril de 2024, comunicación que el censor confiesa no haber revisado con detenimiento, pero que, insiste, señalaba que la audiencia se realizaría el 15 de abril y no el 1° de ese mes. 2.7. En consecuencia, llegada la fecha prevista, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá declaró en incumplimiento a Sarmiento Medina, y lo sancionó a multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto en caso de no ser consignados dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia. Igualmente, se facultó a la solicitante de la medida de protección al cambio de guardas del inmueble, de forma complementaria.

dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia. Igualmente, se facultó a la solicitante de la medida de protección al cambio de guardas del inmueble, de forma complementaria.

2.8. Una vez notificado, el asunto se remitió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá para desatar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por González de Sarmiento, quien manifestó su inconformidad con la medida complementaria adoptada, pues «lo que termina por lesionar sus derechos fundamentales es precisamente que su agresor no le permite tener llaves de la casa en la que habitan y ha buscado modos violentos de desalojarla del inmueble» . Sin embargo, tal determinación fue confirmada en su integridad el 30 de mayo de 2024. 2.9. Aduce el censor que dicha determinación se encuentra viciada en tanto, soportados en su ausencia, se aplicó la presunción de la que versa el artículo 9° de la ley 575 del 2000 y se le condenó al pago de una suma de dinero que no tiene. Agregó que «le indujo a error respecto de la celebración de la audiencia y, que, en todo caso, se le sancionó por hechos que no están acreditados dentro de las diligencias»Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00773-01 4

3. En consecuencia, solicitó «se deje sin valor ni efecto la totalidad de la actuación desde el primero (01) de abril de 2024 y se ordene rehacer la actuación».

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal aportó copia de la

actuación desde el primero (01) de abril de 2024 y se ordene rehacer la actuación».

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal aportó copia de la acción de tutela de la que conoció contra la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá con ocasión de la MP 419-23 RUG N.° 684-23, con el propósito de que se resolviera petición que elevó el 15 de marzo de 2024 Héctor Elías Sarmiento Medina, pero esta se negó por hecho superado, en tanto en la audiencia del día 18 de marzo siguiente se resolvió la petición.

2. La Comisaría de Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá solicitó negar el resguardo por improcedente, en tanto el quejoso cuenta con el recurso de reposición para cuestionar la conversión de multa en arresto que se adoptará, en caso de verificarse el incumplimiento en el pago.

3. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, que confirmó la decisión, porque evidenció que «la víctima, señora María del Carmen, ha sido sometida a una violencia psicológica en torno a la vivienda que comparte con el hoy accionante, sumado a ello se evidenció que fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros que establece la ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000».

4. La Personería de Bogotá adujo de legitimación en la causa por pasiva.

establece la ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000».

4. La Personería de Bogotá adujo de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00773-01

5 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo, por ausencia de vulneración, pues no encontró justificada la inasistencia.

IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Insistió en que «la comisaria me envió un correo electrónico donde me anunciaba que la misma se REPROGRAMABA para el quince (15) de abril de 2024, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el correo SI HABLA DE OTRA FECHA, concretamente del QUINCE (15) DE ABRIL DE 2024»

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»

providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo, en tanto se observa que las autoridades cuestionadas en el ámbito de sus competencias cumplieron con las actuaciones judiciales de rigor paraRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00773-01 6 garantizar la notificación del quejoso de cara a la audiencia programada para el 1° de abril de 2024. Al respecto, se tiene por probado que: a). En la diligencia que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2024, a la que asistió Héctor Elías Sarmiento, se le informó a las partes que la actuación se aplazaría por única vez, y que su reanudación se llevaría a cabo el 1° de abril siguiente, y que inclusive el ahora quejoso se negó a firmar el acta, según consta en el expediente. b.) Que el 19 de marzo a las 11:09 am, se remitió a la dirección electrónica sarmientohector491@gmail.com reprogramación de audiencia para el día lunes primero de abril de 2024, a las 11 am (folio 132, archivo digital 04EscritoDeTutela.pdf).

Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la

digital 04EscritoDeTutela.pdf). Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la

Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

3. Ahora bien, no desconoce la Sala que en su impugnación el actor asegura de manera insistente que él recibió una comunicación diferente, sin embargo, no aporta prueba de cómo recibió ese aviso que cita a una diligencia el 15 de abril de 2024; máxime porque ese escrito se refiere a otras partes que no son él ni González de Sarmiento y, además, usa comoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00773-01 7 referencia un radicado diferente a su proceso.

Por el contrario, lo que sí se observa es que a su correo personal se envió una citación en donde expresamente se le anotaba que el 1° de abril de 2024 se llevaría a cabo la audiencia correspondiente para decidir el

referencia un radicado diferente a su proceso. Por el contrario, lo que sí se observa es que a su correo personal se envió una citación en donde expresamente se le anotaba que el 1° de abril de 2024 se llevaría a cabo la audiencia correspondiente para decidir el incidente de incumplimiento.

4. En consecuencia de lo anterior, la determinación cuestionada no luce arbitraria ni antojadiza en tanto se fundó en el marco rector que rige estas actuaciones, cuando logre constatarse con el soporte probatorio la existencia de hechos victimizantes por incumplimiento de la medida de protección adoptada, sumado a la ausencia del agresor. Al respecto, la comisaría de familia acusada sostuvo: En el caso sub examine se tiene a consecuencia de la confesión del accionado en aplicación del artículo 15 de la ley 294 de 1996, por su renuencia a comparecer estando debidamente notificado, que ha agredido a la accionante por conductas de violencia psicológica, con insultos y expresiones como ‘'hijueputa” “ladrona" acreditadas por su confesión como se ha señalado e que son constitutivas de violencia psicológica por la utilización de insultos y términos y expresiones degradantes. además de conductas de violencia económica con la que la ha despojado de un trato humano y digno al impedirle ingresar en el inmueble en que ella vive, ya en dos oportunidades, así como de aquellas orientadas por haberle sacado la cama, todos estos actos como formas de violencia psicológicas sistemáticas para minar en ella el deseo de estar alii.

Determinación que fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá al advertir que:

aquellas orientadas por haberle sacado la cama, todos estos actos como formas de violencia psicológicas sistemáticas para minar en ella el deseo de estar alii. Determinación que fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá al advertir que: Ahora respecto de la sanción por incumplimiento el Art. 15 de la Ley 294 de 1996 el cual fuera modificado por el Art. 9 de la Ley 575 de 2000, señala que "Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra", situación que ocurrió en el caso, ya que la audiencia que fuera programada para el día 1 de abril de 2024, fue debidamente notificada al señor Héctor Elías Sarmiento Medina, quien pese a ello, no compareció a la diligencia asumiendo la conducta desplegada, aunado a que según el relato de la víctima, este incurrió en actos de violencia psicológica como verbal dado que dejó por fuera de la casa y además la insultó diciéndole: "USTED ES UNA CORROMPIDA, HIJUEPUTA, LADRONA". Así pues, ante la norma especial en esta clase de asuntos, no hay duda de que los hechos referidos si ocurrieron, debiendo esta funcionaria confirmar la sanciónRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00773-01 8 impuesta, pues es necesario advertir a los extremos en contienda que las vicisitudes presentadas con ocasión a la propiedad del victimario no pueden convertirse en un motivo para incurrir en actos de violencia intrafamiliar cuando deben propender a que haya respeto, unidad y armonía familiar.

vicisitudes presentadas con ocasión a la propiedad del victimario no pueden convertirse en un motivo para incurrir en actos de violencia intrafamiliar cuando deben propender a que haya respeto, unidad y armonía familiar. Al respecto la Corte en sentencia C674 de 2005, señaló por violencia intrafamiliar como todo daño ○ maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa c cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo, y que la búsqueda de proteger a la familia, como bien jurídico distinto a la integridad personal y elemento fundamental de la sociedad incluye dentro de las conductas constitutivas de la infracción muchos otros comportamientos diferentes a causar daño en el cuerpo o en la salud En suma, dada la acreditación de los hechos fundamento de la medida, atendiendo el interés superior la que le asiste a la adulta mayor, se confirmara en su integridad la decisión adoptada por la Comisara la Doce de Familia de Barrios Unidos de esta ciudad, mediante Resolución de fecha 1 de abril de 2024. en lo que corresponde a la medida de protección complementaria como con la sanción impuesta al accionado. Entonces, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta

con la sanción impuesta al accionado. Entonces, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

5. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00773-01 9 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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