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CSJ - STC952-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC952-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC952-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00386-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Vargas Cubillos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a María Blanca Inelda Cubillos, José Felipe Vargas Useche, Luis Carlos Vargas Cubillos, Sandra Liliana Vargas Cubillos, Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A, Claudia Del Pilar Mora Tellez, Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00315-02.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00386-00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal que César Augusto Vargas cubillos promovió contra Claudia del Pilar Mora Téllez y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá -el 18 de junio de 2024 1entre otros,

promovió contra Claudia del Pilar Mora Téllez y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá -el 18 de junio de 2024 1entre otros, declaró que «la señora Claudia del Pilar Mora Téllez y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., son civil y solidariamente -hasta el límite de la póliza - responsables por los daños ocasionados en accidente de tránsito acaecido, el día 16 de agosto de 2016, en un 60%, habiendo participado las víctimas directas en un 40% ». Consecuentemente, los condenó al pago de los perjuicios causados allí estipulados. Y efectuó la condena en costas en favor del extremo actor por valor de $50.476.253.

2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 12 de marzo de 2025 2modificó la sentencia apelada. Para precisar el valor de la condena efectuada a título de indemnización . Además, condenó en costas -de segunda instanciaa los demandados por valor de $3.000.000.

2.2. El demandante -el 21 de marzo de 20253promovió demanda ejecutiva para procurar el pago de la referida sentencia declarativa.

1 Archivo “127 SentenciaPrimeraInstancia2022_00315” 2 Archivo “149SentenciaTribunal” 3 Archivo “004DemandaEjecutiva”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00386-00 3

2.3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. -el 9

3 Archivo “004DemandaEjecutiva”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00386-00 3

2.3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. -el 9 de mayo de 20254acreditó el pago de la condena.

2.4. El Juzgado a quo -el 17 de junio de 20255explicó que la solicitud de «librar mandamiento de pago respecto de las condenas por agencias en derecho…, una vez en firme la decisión que aprueba la liquidación hecha por aquella se procederá a resolver lo pertinente sobre la orden de pago ». Y que la demandada Mapfre «acreditó haber constituido deposito judicial por valor de $303.543.846 a favor de este proceso y para cubrir las condenas a ellos impuestas ». Monto respecto del cual ordenó su entrega a los demandantes.

2.5. El Juzgado accionado -el 23 de octubre de 2025 6resolvió que « se aprueba la liquidación de costas… » por valor de $32.085.751. Inconforme, la mencionada aseguradora formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación7. Al que se opuso el ejecutante -aquí accionante-. El 27 de octubre siguiente 8 se mantuvo lo decidido y concedió la alzada.

2.6. El Tribunal accionado -el 16 de diciembre de 20259revocó « el auto apelado, proferido el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado 22 Civil del Circuito, y en su lugar, se aprueba la liquidación de costas por la suma de $15.141.753 (compuesto por $12.141.753 de

Juzgado 22 Civil del Circuito, y en su lugar, se aprueba la liquidación de costas por la suma de $15.141.753 (compuesto por $12.141.753 de agencias en derecho de primera instancia y $3.000.000 de a gencias en

4 Archivo “012AcreditacionPagoCondena” 5 Archivo “021 AutoAgregaOrdenaEntregarTitulos202200315(títulos)” 6 Archivo “155AutoApruebaCostas202200315” 7 Archivo “156ReposicionFrenteAuto” 8 Archivo “164 AutoResuelveReposicionConcedeApelacion202200315(oficios)” 9 Archivo “011AutoRevoca”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00386-00 4 derecho de segundo grado) a cargo de la parte demandada y a favor del extremo actor…».

3. El gestor censura que el Tribunal incurrió en vía de hecho «al concluir que la fijación de las costas y agencias en derecho debía realizarse con base en lo efectivamente concedido en las decisiones de fondo, y no sobre lo pedido en la demand a, como de manera clara lo establece el Acuerdo PSAA06-10554». Agrega que no se pronunció sobre todos los reparos propuestos en oposición al recurso. En consecuencia, d epreca que «SE DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, proferido

por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA

CIVIL».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2025 10revocó «el auto apelado, proferido el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado 22 Civil del Circuito, y en su lugar, se aprueba la liquidación de costas por la suma de $15.141.753 (compuesto por $12.141.753 de agencias en derecho de

10 Archivo “011AutoRevoca”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00386-00 5 primera instancia y $3.000.000 de agencias en derecho de segundo grado) a cargo de la parte demandada y a favor del extremo actor…».

1.1. Para ello, refirió que «al haberse proferido una condena económica parcial en la sentencia de primer grado (a la postre confirmada y actualizada en fallo de segunda instancia), debía aplicarse lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 3° del Acuerdo PSAA1610554, y tomar en consideración, para la tasación de las agencias en derecho, el monto efectivo de las condenas impuestas». Estimó que debía tomarse el valor de la pretensión en el monto en que fue concedida. Y no respecto del total de las súplicas declarativas. De modo que, «aunque del monto que señaló el a-quo

debía tomarse el valor de la pretensión en el monto en que fue concedida. Y no respecto del total de las súplicas declarativas. De modo que, «aunque del monto que señaló el a-quo se indicó que la parte accionada estaría a cargo del 60%, ello no es suficiente para mantener el auto apelado». Así las cosas, en ejercicio de su autonomía judicial optó por aplicar «un porcentaje de 4%» sobre la suma de $303.543.846 -valor de las condenas-, a partir de lo cual obtuvo que las agencias en derecho de primera instancia ascendían únicamente a $12.141.753.

1.2. Finalmente, remató que no podía sumarse las agencias de primer y segundo grado porque «en la sentencia de apelación no se refirió que debía aplicársele algún u otro porcentaje, sino que se señalaron únicamente a favor de la parte demandante y a cargo del extremo demandado». Últimas respecto de las que el demandante no manifestó inconformidad alguna.

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00386-00 6 irrazonable11. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema, a través del cual el Tribunal accionado -en ejercicio de su autonomía judicialconcluyó que las agencias en derecho debían liquidarse con base en el «monto efectivo de las condenas impuestas» -y no respecto del valor total de las pretensiones-.

Raciocinio que -en todo casoes aceptable y no se advierte

autonomía judicialconcluyó que las agencias en derecho debían liquidarse con base en el «monto efectivo de las condenas impuestas» -y no respecto del valor total de las pretensiones-. Raciocinio que -en todo casoes aceptable y no se advierte caprichoso. Pues no tendría sentido condenar en costas a la parte vencida por un valor -que podría estar inflado o ser desproporcionadode cara a la cuantía realmente reconocida en la sentencia. Pero, además, el mismo parágrafo 5° del artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 prevé que «el juez podrá… pronunciar condena parcial».

2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo

11 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de

(Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00386-00 7 resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021).

3. Finalmente, se advierte que la tutela tampoco podía abrirse paso ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ciertamente, si el accionante estimaba que el Tribunal accionado omitió resolver sobre alguno de los puntos sobre los que debía pronunciarse -esto es, frente a la legitimación del recurrente-, tuvo la posibilidad de solicitar la adición (art. 287 del CGP) del proveído del 16 de diciembre de 2025, que resolvió el recurso vertical subsidiario incoado por Mapfre frente al auto de 23 de octubre pasado. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC24222024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC24222024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00386-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

(Con Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3F598681652B1C30EC03C4ECF59363BB992C8B2963F4FD9EC77682B06246F4F3

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