CSJ - STC9520-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9520-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9520-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Alberto Amaya Alean contra la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por los delitos de “ concusión y prevaricato por acción y omisión”.
1. ANTECEDENTES
1. El petente requiere la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, impuso pena privativa de la libertad a Alberto Amaya Alean por el punible de “ concusión”, absolviéndolo frente a los cargos de “prevaricato por acción y omisión”. La anterior decisión fue modificada por la Sala de Casación Penal, el 17 de junio de 2020, en el sentido de confirmar la sanción impuesta; empero, condenando al tutelante “como autor del concurso de conductas punibles de prevaricato por acción”. Al tratarse de una condena, por primera vez, en
confirmar la sanción impuesta; empero, condenando al tutelante “como autor del concurso de conductas punibles de prevaricato por acción”. Al tratarse de una condena, por primera vez, en segunda instancia, respecto de uno de los delitos imputados, el quejoso “ impugnó” el fallo de segundo grado, remedio que se encuentra en trámite. Sostiene el gestor que el 17 de septiembre pasado, presentó “ derecho de petición ” ante la corporación querellada, solicitando el envío del expediente a los “ jueces de ejecución de penas y sentencias ” para que se vigile la condena confirmada en esa sede; sin embargo, su requerimiento no ha sido atendido.
3. Exige, en concreto, se protejan sus prerrogativas fundamentales.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 1.1. Respuesta del accionado Manifestó que en la causa criminal bajo estudio no ha existido firmeza de la sentencia condenatoria emitida contra el tutelante, por cuanto aún no se ha resuelto la “impugnación especial” incoada por el procesado, motivo por el cual el expediente todavía permanece en esa corporación.
2. CONSIDERACIONES
1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una
petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente. Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar: “(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la
Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2.
2. El accionante cuestiona la falta de respuesta al requerimiento elevado el 17 de septiembre de 2020, ante la Corporación recriminada, en el siguiente sentido: “(…) solicito con todo respeto a su honorable despacho se remita por competencia el proceso que cursó en mi contra y que se encuentra debidamente ejecutoriado, al juez de origen ósea al tribunal superior de San Gil y posteriormente a los jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (REPARTO) para que allí se me vigile la pena, la cual fue
tribunal superior de San Gil y posteriormente a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (REPARTO) para que allí se me vigile la pena, la cual fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 162 meses de prisión. Lo anterior como quiera que en la actualidad reúno los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado penal de la prisión domiciliaria, la cual no he podido solicitar por carecer de juzgado competente que me otorgue dicho beneficio, lo cual vulnero mi derecho fundamental a la libertad, el debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. 2 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 Así las cosas, resulta evidente que el pedimento del censor, en modo alguno, apareja una cuestión administrativa, pues lo pretendido es obtener un pronunciamiento de orden judicial, con el cual se dé impulso a la vigilancia de la pena impuesta en su contra.
En consecuencia, no puede invocarse la protección del derecho de petición, pues el mismo, se insiste, no tiene cabida en las actuaciones judiciales, las cuales deben desarrollarse acorde con el debido proceso.
3. Precisado lo anterior, se constata que el gestor
cabida en las actuaciones judiciales, las cuales deben desarrollarse acorde con el debido proceso.
3. Precisado lo anterior, se constata que el gestor refuta la presunta tardanza en la cual ha incurrido el colegiado querellado para enviar el expediente de la causa criminal subexámine al juez de ejecución de penas y sentencias.
La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. En este asunto, se advierte la inexistencia de la mora endilgada, por cuanto, como lo informó el convocado, la sentencia emitida por esa corporación aún no ha cobrado firmeza, pues, en la actualidad, se encuentra en trámite la “impugnación especial” incoada por el gestor frente a la condena proferida, por primera vez, en segunda instancia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 Con todo, si el quejoso estima injustificada la demora del colegiado fustigado para definir el señalado remedio, tiene a su alcance la posibilidad de recusar al funcionario cognoscente del trámite, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sobre ese aspecto, esta Corporación en un asunto análogo expuso: “(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la
numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sobre ese aspecto, esta Corporación en un asunto análogo expuso: “(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”. “(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que: “El ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las
funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”3. Por tanto, es evidente el fracaso de esta salvaguarda, pues, memórese, este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. En cuanto a lo discurrido esta Corte ha conceptuado: “(…) [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo
subsidiario. En cuanto a lo discurrido esta Corte ha conceptuado: “(…) [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-201402258-01. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alberto Amaya Alean contra la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por los delitos de “concusión y prevaricato por acción y omisión”.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02813-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14