CSJ - STC9520-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9520-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9520-2023 Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00206-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo reclamado por Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí y a los demás intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en la acción de tutela de radicado 76364408900220230076900 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00206-01 2 2.1. Ricardo Hoyos Taborda promovió una acción de tutela contra la aquí accionante, COOPSALUD E.P.S. y ARL AXA Colpatria, en la cual el 17 de abril de 2023 el Juzgado convocado ordenó a la E.P.S.
la aquí accionante, COOPSALUD E.P.S. y ARL AXA Colpatria, en la cual el 17 de abril de 2023 el Juzgado convocado ordenó a la E.P.S. COOSALUD realizar el pago al accionante de las incapacidades prescritas por su médico tratante. 2.2. El 18 de abril de 2023 1, Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S. presentó « informe respecto del fallo de tutela de la referencia emitido el 17 de abril de la presente anualidad» y, el 18 de abril siguiente, Ricardo Hoyos radicó recurso de apelación2. 2.3. Con proveído del 24 de abril de 20233 se concedió la impugnación del tutelante. 2.4. Recibidas las diligencias, el Juzgado ad quem admitió la impugnación en auto del 28 de abril de 2023 4 y dispuso su comunicación a los intervinientes, para que se pronunciaran en el término de dos días contados a partir del recibo de la notificación correspondiente. 2.5. En sentencia del 24 de mayo de 2023 se revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordenó al representante legal de Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S. efectuar el reintegro y, de ser necesario, la reubicación laboral del actor a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y se impuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación.
que venía desempeñando cuando se dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y se impuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación. 1 Documento 16, expediente 2023-00769-00.2 Posteriormente, el 27 de abril e 2023 presentó escrito de sustentación de la impugnación (Carpeta «20.AnexoImpugtut20230076900»).3 Documento 20, ibidem.4 Documento 24, ibidem.Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00206-01 3 2.6. La sociedad aquí accionante presentó solicitud de «REVISIÓN» de la acción de tutela, para se declarara la nulidad del trámite 5, petición que fue negada por auto del 20 de junio de 2023.
3. La parte actora sostiene que el 24 de abril de 2023 fue notificada del auto que concedió la impugnación, sin embargo, no pudo verificar que el recurso se hubiera interpuesto en el término legal, pues el Juzgado ad quem no le notificó el auto que admitió el recurso y, por consiguiente, no pudo pronunciarse respecto de la impugnación presentada ni ejercer su defensa en segunda instancia. Añade que el fallo le fue comunicado el 13 de junio de 2023, por correo remitido por el actor, y que, el auto que se negó la nulidad propuesta no se pronunció sobre sus argumentos.
4. Pide, conforme a lo narrado, que se revoque el fallo de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado informó que la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia fue subsanada. De otro lado, precisó que,
instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado informó que la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia fue subsanada. De otro lado, precisó que, una vez interpuesta la impugnación, no procedía su declaratoria de desierta por falta de sustentación.
2. El Juzgado Municipal vinculado sostuvo que sus trámites se ajustaron a las disposiciones normativas aplicables.
3. Ricardo Hoyos Taborda solicitó negar el amparo.
5 Según constancia secretarial del Juzgado accionado, por ese escrito se percataron de que no se notificó a todas las partes la sentencia de segunda instancia, por lo cual se procedió a realizar la notificación el 15 de junio de 2023.Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00206-01 4
4. El Ministerio de Trabajo, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, tras considerar que la hermenéutica desplegada en el auto que no accedió a la nulidad por indebida notificación no era desacertada ni caprichosa, aunado a que la impugnación en este trámite preferente está subordinado a los principios rectores de informalidad y celeridad y no es posible trasladar la ritualidad y el dispendioso tecnicismo que impone el trámite de apelación de sentencias del proceso civil.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien señaló que Ricardo Hoyos Taborda
ritualidad y el dispendioso tecnicismo que impone el trámite de apelación de sentencias del proceso civil.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien señaló que Ricardo Hoyos Taborda interpuso la impugnación extemporáneamente, pues manifestó previamente su intención de recurrir. Sin embargo, sustentó hasta el 27 de abril de 2023 -que no dentro de los tres días siguientes a la notificación-.
Insistió en que no le fue notificado el auto que admitió la alzada y que no se pudo pronunciar en el término de dos días que se otorgó en esa providencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas deRadicación n°. 76001-22-03-000-2023-00206-01 5 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. Preliminarmente se advierte que, si bien la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, también se ha aceptado la procedencia del ruego de manera excepcional, « 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos
acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela»6. 2.1. En ese orden, se evidencia que el Juzgado del Circuito accionado, en el auto del 20 de junio de 2023, que negó la nulidad, destacó el trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnación de la sentencia de primera instancia y precisó que, pese a que a la accionada no se le notificó el auto del 28 de abril de 2023, que admitió la alzada en segunda instancia, lo cierto era que la « ley no establece que esta providencia deba ser obligatoriamente proferida y notificada de forma obligatoria por el despacho judicial de segunda instancia ». Y, en consecuencia, la omisión referida era intrascendente y la causal de nulidad alegada no prosperaba, pues estaba edificada para cuando se deja de notificar el auto admisorio de la tutela, dado que este garantiza el conocimiento de la acción por la contraparte. Destacó que las partes fueron notificadas del proveído del 24 de abril de 2023 -que concedió la impugnación-. Esta situación, también se dijo, le permitía saber que la 6 SU627-2015.Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00206-01 6 sentencia del a quo no estaba en firme -además de las posibles consultas en los sistemas de información dispuestos por la Rama Judicial-.
6 SU627-2015.Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00206-01 6 sentencia del a quo no estaba en firme -además de las posibles consultas en los sistemas de información dispuestos por la Rama Judicial-. 2.2. Añadió que el impugnante se limitó a señalar su desacuerdo ante el a quo, «lo que resulta suficiente para tramitar la alzada, sin que ningún otro argumento o prueba hubiere sido traído al juicio y le fuere vedado al solicitante de la nulidad pronunciarse sobre ello, por ende, se reitera, no hay lugar a irregularidad alguna porque nada de lo instruido le es desconocido». Finalmente, señaló que, con la comunicación posterior, fue subsanada la irregularidad en la notificación.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos reiterados en esta sede, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las evidencias allegadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 76001-22-03-000-2023-00206-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (con ausencia justificada)