CSJ - STC9521-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9521-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9521-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente, frente a la magistrada Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor al Banco Davivienda S.A., radicada bajo el número 201500254-01.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00
2. En apoyo de su reparo, asevera que la corporación criticada, dentro del litigio subexámine, “(…) inaplica [el] art. 121 C.G.P. de oficio como tanto gusta [h]acerlo (…)”, violando el canon 37 de la Ley 472 de 1998.
3. Pide, en concreto, ordenar al querellado: i) “ fallar” el litigio bajo estudio, y ii) “digitalizar” el expediente contentivo del decurso censurado. 1.1. Respuesta del accionado Indicó que el 22 de octubre de 2020, se registró el
litigio bajo estudio, y ii) “digitalizar” el expediente contentivo del decurso censurado. 1.1. Respuesta del accionado Indicó que el 22 de octubre de 2020, se registró el proyecto de fallo en el pleito sublite, remitiendo el “enlace de acceso al expediente digital” que contiene la acción popular objeto del amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga al no cumplir, en el litigio subexámine, con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. De la información vertida en la foliatura y la suministrada por los intervinientes, se advierte que el ruego no sale avante, por cuanto ninguna solicitud ha elevado el accionante para obtener la aplicación de la citada norma.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00 Esta Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido: “(…) [L] a inconformidad relacionada con las consecuencias del canon 121 del estatuto adjetivo civil no ha sido ventilada ante el enjuiciador natural de la causa para que defina si es viable o no proceder conforme allí se dispone y lo insta el promotor (…)”. “(…) En efecto, de las piezas arrimadas no se vislumbra que Arias Idárraga hubiere postulado la “pérdida automática de competencia” y su derivada invalidez en el decurso criticado, de donde emerge con claridad que el funcionario cognoscente no ha
Idárraga hubiere postulado la “pérdida automática de competencia” y su derivada invalidez en el decurso criticado, de donde emerge con claridad que el funcionario cognoscente no ha tenido la posibilidad de analizar ni, por ende, pronunciarse positiva o negativamente sobre tales tópicos. En otros términos, la salvaguarda así incoada resulta abiertamente carente de residualidad (…)1”(subraya para destacar). “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso
competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. 1 STC12780 de 20 de septiembre de 2019. Rad. 66001-22-13-000-2019-00523-01 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00
Ahora, en punto al tópico del saneamiento de la invalidez prevista en la regla 121, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “(…) De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición (…)3”.
3. Ahora, frente al reproche elevado contra el convocado por no haber “digitalizado” el proceso bajo
juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición (…)3”.
3. Ahora, frente al reproche elevado contra el convocado por no haber “digitalizado” el proceso bajo estudio, el resguardo tampoco prospera, pues, de la respuesta brindada por la autoridad cuestionada, se evidencia que, en la actualidad, existe el enlace de acceso al expediente de la acción popular objeto de tutela.
Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la 3 CSJ. STC14449-2019 de 23 de octubre. exp. 11001-02-03-000-2019-03319-00 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00 pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo
carecería de sentido (…)”4. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por los accionados. Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó 5 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial 4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 5 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00 distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier
Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente frente a la magistrada Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor al Banco Davivienda S.A., radicada bajo el número 2015-00254-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante
número 2015-00254-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02819-00 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13