CSJ - STC9522-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9522-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9522-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02848-00 (Aprobado en sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan de Dios Martínez Clavijo contra la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se le adelantó al accionante.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
2. Relata en síntesis que, el 3 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a la pena de 363 meses de prisión y multa de 1362 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de « secuestro simple agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos», sentencia
heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos», sentencia que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, en fallo del 16 de octubre de 2015. Refiere que, posteriormente, mediante proveído del 31 de agosto de 2016 la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado por la defensa de los coprocesados; sin embargo, en auto del 2 de noviembre de ese mismo año, esa Sala Especializada, de manera oficiosa, resolvió « casar parcialmente la sentencia de segundo grado en el sentido de disminuir la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego a 54 meses, precisando que la decisión de segunda instancia permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación». Cuestiona las determinaciones reseñadas porque no habrían tenido en cuenta «la incongruencia existente entre el escrito de acusación y la sentencia », esencialmente, respecto del grado de participación que se le endilgó en los punibles señalados, puesto que, de aquellos atentatorios contra la seguridad pública, esto es, los portes de arma, fue imputado como «determinador», mientras que para el secuestro, se le acusó como coautor; empero, finalmente sería condenado por los 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
jueces de instancia frente a todas esas conductas en
como coautor; empero, finalmente sería condenado por los 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
jueces de instancia frente a todas esas conductas en calidad de determinador. En relación con dicha alegación, trajo a colación diversos pronunciamientos de la Homóloga Penal en los que explicó con amplitud la figura del determinador y en general de los intervinientes en el hecho criminal, así como la proporción en que responden frente al mismo respecto de la pena a imponer. En tal sentido, discute que « (…) Es que no se puede sorprender a las partes como lo indica la doctrina y la jurisprudencia con una calificación jurídica distinta a la determinada en el escrito de acusación, puesto que se estaría vulnerando el derecho de defensa y de contradicción, puesto que como se observa todos los planteamientos defensivos esgrimidos a lo largo del proceso y presentados en las diferentes audiencia, lo fue en el sentido de desvirtuar la coautoría en lo que tenía que ver con el delito imputado de secuestro extorsivo agravado, sin haberse planteado ningún acto defensivo respecto al delito de secuestro simple agravado, generándose con ello una arbitraria decisión atentatoria contra la legalidad de que deben estar revestidas todas las actuaciones judiciales »; adicionalmente, sostiene que tal incongruencia le impidió incluso acogerse a alguna de las alternativas de terminación
con ello una arbitraria decisión atentatoria contra la legalidad de que deben estar revestidas todas las actuaciones judiciales »; adicionalmente, sostiene que tal incongruencia le impidió incluso acogerse a alguna de las alternativas de terminación anticipada del juicio, accediendo a alguno de los beneficios que otorga en esos eventos. De igual forma, recriminó la sanción impuesta, en lo atinente a la labor de dosificación realizada por el juez de conocimiento y las demás instancias, ya que considera que, al no concurrir circunstancias de mayor de punibilidad la tasación debía ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, para todos los delitos. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
3. En consecuencia, pretende «(…) se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia calendados el 3 de septiembre de 2014 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad y del 16 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, donde se me condenó en definitiva a la pena de 363 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.362.5 smlmv. y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber inadmitido la demanda de casación el 31 de agosto de 2016, para que en su lugar se imponga la pena que en derecho corresponda (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, relacionó las incidencias procesales del juicio que
la pena que en derecho corresponda (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, relacionó las incidencias procesales del juicio que involucró al acá accionante y defendió la determinación que adoptó en dicho caso e indicó que ningún derecho fundamental le vulneró, pues estuvo siempre asistido por un defensor técnico idóneo, y en cuanto a las quejas que plantea, precisó que «fueron ampliamente debatidas en las diversas instancias por las cuales cursó el proceso y de lo que finalmente, se concluyó por parte del máximo órgano de cierre en materia penal, que se modificaba frente a la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en el sentido de disminuirla a 54 meses (…)».
2. El Fiscal 7º Especializado, tras realizar un recuento de lo acontecido en la actuación, finalizó señalando que, en todo caso, « las decisiones que somete el condenado al amparo especial de la tutela, se encuentran ajustadas a derecho y no puede pretender […] utilizar este mecanismo como una cuarta instancia, razón por la cual considera esta fiscalía que se deben despachar desfavorablemente sus pretensiones».
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3. El Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de una de sus magistradas, se opuso a la prosperidad de la acción dado que no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad «(…) entre los que se encuentran […] la
una de sus magistradas, se opuso a la prosperidad de la acción dado que no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad «(…) entre los que se encuentran […] la inmediatez […] pues la última actuación se produjo el 31 de agosto de 2016 con la inadmisión de la demanda de casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, cuatro años después de la definición de su situación jurídica».
4. La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado ponente de la sentencia cuestionada, defendió la razonabilidad de la decisión que profirió, y agregó que, en todo caso, la tutela debe desestimarse por incumplimiento del requisito de la inmediatez ya que «(…) han transcurrido varios años entre la ocurrencia de la supuesta lesión a la garantía constitucional y la presentación del amparo, situación que, desde una perspectiva objetiva, lo hace inviable».
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que controla el proceso radicado 2012-00025 donde el accionante es sentenciado. Sobre el motivo de la queja, indicó que, como aquél «no ha elevado petición relacionada con decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la providencia de la Sala de Casación Penal […] no es posible efectuar algún pronunciamiento adicional (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
providencia de la Sala de Casación Penal […] no es posible efectuar algún pronunciamiento adicional (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante al condenarlo por los delitos de «secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con porte de armas y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas », y desatender, supuestamente, el principio de congruencia que debe conservarse entre la acusación y la sentencia.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su
mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su
6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la
inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que los cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación fue proferido el 31 de octubre de 2016, mientras que el presente auxilio se radicó
los cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación fue proferido el 31 de octubre de 2016, mientras que el presente auxilio se radicó el 21 de octubre de 2020 , esto es, superando considerablemente el tiempo establecido como razonable para ejercerlo, incluso, aún si se partiera de la última de las determinaciones dictadas en la actuación no se cumpliría (el fallo mediante el cual, de manera oficiosa la Sala de Casación Penal modificó el quantum fijado por los jueces de instancia a la sanción al « derecho a la tenencia y porte de armas de fuego »), pues aquélla data del 2 de noviembre de 2016. Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión criticada; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez. Así las cosas, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este caso al
inmediatez. Así las cosas, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este caso al superarse con amplitud el término prudencial para formular la salvaguarda, sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de las providencias criticadas.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02848-00
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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