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CSJ - STC9522-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9522-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9522-2023 Radicación n°. 05000-22-21-000-2023-00020-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Olier Arturo Cordero Vega contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a la seguridad alimentaria, vida digna, trabajo, debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas en el proceso de radicado 23001312100220190010500. 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura.Radicación n°. 05000-22-21-000-2023-00020-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, Víctor Manuel Suárez Hernández y su núcleo familiar presentaron solicitud de

siguientes hechos relevantes: 2.1. A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, Víctor Manuel Suárez Hernández y su núcleo familiar presentaron solicitud de restitución y formalización de tierras, sobre el predio « Parcela No. 31 Mundo Nuevo». En la demanda se adujo que, durante el trámite ante la UAEGRTD, se realizaron diligencias de comunicación en el inmueble, sin que se observaran habitantes o alguien que recibiera las comunicaciones, y que se desconocía la dirección del propietario inscrito Olier Arturo Cordero Vega. 2.2. El 15 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso el emplazamiento del tutelante. Surtido el trámite pertinente, el 7 de octubre de 2020 se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda. 2.3. En sentencia del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado protegió el derecho fundamental de restitución y formalización a favor de los reclamantes y ordenó, entre otros, la restitución y entrega material del inmueble y tener por inexistente la escritura pública 444 de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica (Córdoba), mediante la cual Víctor Manuel Suárez Hernández vendió el bien a Olier Arturo Cordero Vega. 2.4. El 19 de abril de 2023, a través de un apoderado asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, el actor solicitó su reconocimiento como segundo ocupante y/o propietario inscrito, petición

la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, el actor solicitó su reconocimiento como segundo ocupante y/o propietario inscrito, petición que fue negada el 27 de abril de 2023.Radicación n°. 05000-22-21-000-2023-00020-01 3

3. El gestor sostiene que compró legítimamente el bien a Víctor Manuel Suárez Hernández, quien inició de mala fe el proceso de restitución, del cual no fue notificado, pese a que vivía en ese predio junto a su familia. Argumentó que es un campesino víctima del conflicto armado, incluido en el RUV en el 2017, por su desplazamiento forzado, y que vive de la tierra, por lo que se vulneraron sus derechos al no ser escuchado, aunado a que «las actuaciones emitidas por el despacho adolecen de fundamentación jurídica y faltan a la realidad material».

4. Pidió, conforme a lo narrado, que se revoque el auto del 27 de abril de 2023, que se declare la nulidad de la sentencia del 16 de septiembre de 2022 y que se ordene la devolución del inmueble.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado señaló que las pruebas recaudas por la UAEGRTD se consideraban fidedignas en el trámite de restitución de tierras, razón por la que se ordenó el emplazamiento del actor y se le nombró curador ad litem, quien no presentó oposición. Destacó que contra el auto del 27 de abril de 2023 no se interpuso recurso y tampoco se pidió

tierras, razón por la que se ordenó el emplazamiento del actor y se le nombró curador ad litem, quien no presentó oposición. Destacó que contra el auto del 27 de abril de 2023 no se interpuso recurso y tampoco se pidió la revisión de la sentencia, por lo que el ruego adolecía del presupuesto de subsidiariedad.

2. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín afirmó que el proceso se adelantó con observancia del debido proceso del actor.

3. El abogado designado de la Defensoría del Pueblo -Regional Córdobaindicó que presentó solicitud de medidas de atención a favor del actor.Radicación n°. 05000-22-21-000-2023-00020-01

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4. La Defensoría del Pueblo -Regional Córdobaaseveró que al usuario se le brindó toda la asesoría pertinente, « siendo claros desde el principio que su etapa procesal se había agotado con el proceso en curso».

5. La UAEGRTD, el Ministerio de Salud y Protección Social, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Superintendencia de Notariado y Registro alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El Servicio Nacional de Aprendizaje destacó que no existen derechos fundamentales vulnerados por parte de esa entidad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, en consideración a que contra el fallo de restitución procede el recurso extraordinario de revisión, el cual no se ha intentado; además, porque contra el auto del 27 de abril de 2023 no se interpuso el

de subsidiariedad, en consideración a que contra el fallo de restitución procede el recurso extraordinario de revisión, el cual no se ha intentado; además, porque contra el auto del 27 de abril de 2023 no se interpuso el recurso de reposición. No obstante, memoró el trámite de emplazamiento y designación de curador para el tutelante y verificó que se atendieron sus garantías procesales y el debido proceso «frente a la presunta ausencia de la notificación», pues el auto que negó el reconocimiento como segundo ocupante fue suficientemente motivado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora señaló que el Tribunal planteó una discusión meramente procesal y no de derechos fundamentales. Indicó que no seRadicación n°. 05000-22-21-000-2023-00020-01 5 tuvo en cuenta su condición de desplazamiento forzado, que le impedía habitar el inmueble y que en tal calidad tampoco podía constreñir a otro para que le vendiera el predio. Además, que se debe aplicar una excepción al requisito de subsidiariedad, pues sólo la tutela resulta idónea para defenderse.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, dada la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisado el expediente objeto de censura se advierte que el actor, mediante apoderado, solicitó ser reconocido como segundo ocupante y/o como propietario inscrito del bien identificado con FMI 14033340, para lo cual argumentó que « sobre el predio cursa un proceso de restitución del cual nunca se enteró pese a que vive muy cerca de la parcela, que no fue notificado del presente proceso. Que no tuvo la

33340, para lo cual argumentó que « sobre el predio cursa un proceso de restitución del cual nunca se enteró pese a que vive muy cerca de la parcela, que no fue notificado del presente proceso. Que no tuvo la oportunidad procesal para proponer su defensa »; añadió que ejerció la posesión sobre este desde el 2007 hasta el 2010, cuando fue desplazado por la violencia. Ahora bien, mediante auto del 27 de abril del año en curso 2, el Juzgado accionado consideró que, a pesar de haberse dictado sentencia de única instancia, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 lo facultaba para dictar todas aquellas medidas necesarias para garantizar los derechos a los restituidos y decidir sobre segundos ocupantes, siempre y cuando concurrieran indicios de la existencia de estos, de su vínculo y arraigo con el predio, no obstante, estimó que esto no se verificó, pues el inmueble había sido visitado por la UAEGRTD – CÓRDOBA desde el 2018 y por 2 Providencia que fue notificada a su apoderado mediante correo del 4 de mayo siguiente (folio 4, consecutivo 62, expediente 2019-00105.Radicación n°. 05000-22-21-000-2023-00020-01 6 parte de ese Juzgado en la diligencia de entrega material el 17 de febrero de 2023, «sin haber encontrado persona alguna viviendo o residiendo en el mismo, ni tampoco observando ningún tipo de explotación económica», por lo que resolvió «NO RECONOCER la calidad de SEGUNDO OCUPANTE al señor OLIER ARTURO CORDERO VEGA».

el mismo, ni tampoco observando ningún tipo de explotación económica», por lo que resolvió «NO RECONOCER la calidad de SEGUNDO OCUPANTE al señor OLIER ARTURO CORDERO VEGA». 2.1. Frente a esa providencia, el interesado no interpuso recurso de reposición, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. (Ver, entre otras CSJ STC5897-2023 y STC6528-2023). 2.2. Aunado a lo anterior y, teniendo en cuenta que lo alegado por el gestor es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no se avizora que haya agotado solicitud de nulidad ante el juez natural, de manera que, por esa razón, la tutela es igualmente improcedente por incumplimiento del aludido presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC2999-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación n°. 05000-22-21-000-2023-00020-01 7 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala (con ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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