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CSJ - STC9523-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9523-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9523-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00205-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Pereira contra el fallo de 8 de octubre de 2020 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, dentro de la acción de tutela promovida por Eider Eliver Ospina Flórez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y vida digna, que dice vulneradas por laRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 2 autoridad judicial accionada, por lo que pidió « suspender el embargo de la cuota alimentaria que [se le impuso] mediante sentencia… proferida el… 10 de julio de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Olga Lucía Pulgarín Mazo, en representación de sus hijos menores de edad Isabella y Samuel Ospina Pulgarín, promovió demanda de fijación de cuota alimentaria contra Eider Eliver Ospina Flórez , que fue admitida por estrado

hijos menores de edad Isabella y Samuel Ospina Pulgarín, promovió demanda de fijación de cuota alimentaria contra Eider Eliver Ospina Flórez , que fue admitida por estrado enjuiciado con providencia del 18 de noviembre de 2019, en la que, además, se fijó a título de «alimentos provisionales… el equivalente al 40% de los ingresos mensuales del demandado…». 2.2. El demandado fue enterado personalmente de la admisión de la acción, el 18 de febrero de 2020, quien solicitó amparo de pobreza, beneficio que le fue concedido con auto del 19 de febrero siguiente, designándosele un apoderado judicial para que lo representara, profesional del derecho que contestó extemporáneamente la demanda. 2.3. Cumplido lo anterior, el 10 de julio de los corrientes, el estrado convocado profirió sentencia anticipada, a través de la cual se declaró que el demandado estaba «obligado a suministrar alimentos a sus hijos I. O. P. y S. O. P, en una cuantía equivalente al 40% del salario mensual».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 3 2.4. Posteriormente, el allí enjuiciado solicitó la reducción de la cuota fijada, petición desestimada con proveído del 14 de septiembre de la cursante anualidad. 2.5. Expresó el gestor del resguardo que sus ingresos mensuales ascienden a un salario mínimo legal vigente; y que fue « embargado por alimentos por… el Juzgado Primero de

proveído del 14 de septiembre de la cursante anualidad. 2.5. Expresó el gestor del resguardo que sus ingresos mensuales ascienden a un salario mínimo legal vigente; y que fue « embargado por alimentos por… el Juzgado Primero de Familia [de Pereira], por una suma de… $210.720, suma que corresponde al 23.9% de [su] salario». 2.6. Agregó que el estrado acusado «nunca [le] notificó de la asignación del amparo de pobreza, ni mucho menos si se [le] había rechazado la solicitud »; y que atendiendo el monto de la obligación alimentaria fijada con la cuestionada sentencia de 10 de julio de 2020, « en la actualidad, se [le] embargó el 63.9% » de su salario, por lo que « con todas las deducciones que [le] realizan mensualmente, no [tiene] con que vivir».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira destacó que la decisión «… de fijar la cuota alimentaria en un 40% del salario del demandado y sus prestaciones sociales, tiene como fundamento el caudal probatorio arrimado al proceso, en el que brilla por su ausencia la existencia de otras obligaciones alimentarias a su cargo »; y que su « proceder… está ajustado a derecho y no ha vulnerado en ningún

momento derecho fundamental alguno del accionante».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 4

2. Olga Lucía Pulgarín Mazo defendió la legalidad de la actuación desplegada por el estrado enjuiciado.

3. El abogado Juan Felipe González Salazar, quien fungió como apoderado del tutelante en el juicio criticado, precisó que «la contestación fue extemporánea por 1 día…, debido a la situación derivada de esta pandemia, que [le] complicó… el conteo de los términos » y, además, porque tuvo «… problemas… con uno de [sus] trabajadores, quien estaba encargado… de tener al día todos los registros de demandas, y de amparos de pobreza, y al irse esta persona dejó todo descuidado y apenas [se] pudo enterar del caso el… 6 de julio que envió la contestación».

4. El Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Pereira pidió conceder el resguardo, por cuanto en el «se incurrió en defecto procedimental absoluto, por falta de defensa técnica », por cuanto la sede judicial acusada omitió « realizar un control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de los derechos fundamentales del accionante, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa, más aún cuando se iba a proferir una sentencia anticipada».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «el accionante, para obtener lo que aquí pretende…, tiene a su

se iba a proferir una sentencia anticipada». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «el accionante, para obtener lo que aquí pretende…, tiene a su disposición la alternativa de incoar una acción tendiente a que se revise el monto de la cuota alimentaria» y, adicionalmente,Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 5 porque el actor « omitió recurrir el auto del pasado 14 de septiembre, mediante el cual, el funcionario que aquí se demanda, decidió negar una petición que elevó, tendiente a que se redujera la cuota alimentaria». LA IMPUGNACIÓN El Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Pereira destacó que, contrario a lo que sostuvo el fallador de primer grado, «al actor no le quedaban otros recursos para controvertir la decisión adoptada por el despacho de conocimiento, por cuanto el proceso de fijación de cuota alimentaria es de única instancia…». Adicionó que en la sentencia impugnada se consideró que «el accionante cuenta con la vía judicial de la revisión de la cuota alimentaria », argumento que no comparte, pues se estaría excusando «la vía de hecho provocada por el apoderado designado en amparo de pobreza y por el juzgado accionado, bajo el argumento de que este tipo de asuntos se pueden volver a debatir en un nuevo trámite procesal».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de

pueden volver a debatir en un nuevo trámite procesal».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, deRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 6 los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo ese horizonte, debe resaltarse que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos oRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 7 cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el juzgado accionado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto dictó sentencia anticipada, sin que se reunieran los presupuestos que para ello establecen los artículos 278 (numeral 2°) y 390 (inciso final) del Código General del Proceso.

Ello en la medida en que, el primero de los citados preceptos, establece que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por

Ello en la medida en que, el primero de los citados preceptos, establece que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar»; mientras que el segundo de esos cánones consagra que «[c]uando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar». Bajo ese horizonte, se concluye que es posible dictar sentencia anticipada, entre otros eventos, cuando no existan pruebas por practicar, diferentes a las aportadas con la demanda y/o la contestación, supuesto fáctico al que dijo acogerse el estrado accionado, al momento de dictar el fallo objeto de censura constitucional.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 8 Así las cosas, revisado el juicio fustigado, encuentra la Sala que, contrario a lo que concluyó la sede judicial acusada, vencido el término para contestar la demanda, sí existían elementos de convicción pendientes de ser evacuados. Y es que, el numeral 3° del artículo 397 del Código General del Proceso, prescribe que « [e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades

evacuados. Y es que, el numeral 3° del artículo 397 del Código General del Proceso, prescribe que « [e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado » (negrillas ajenas al texto), mandato imperativo que desatendió el estrado convocado, pues omitió desplegar la actividad demostrativa necesaria para clarificar cuáles eran las condiciones económicas reales del allí enjuiciado, con miras a fijar la cuota alimentaria reclamada. A lo anterior se suma que, incluso, el Ministerio Público en su intervención, solicitó que se interrogara a los contendientes, con miras a esclarecer, entre otros aspectos, «qué actividad desempeñaba el progenitor de los menores y a cuánto ascienden sus ingresos mensuales»; así como también «si tienen o no las partes otras obligaciones alimentarias, especialmente con menores de edad », petición que ignoró el juzgado accionado (folio 30, archivo digital 01. 66001-31-10004-2019-00596-00). Siendo así, es evidente que en el juicio criticado se desconoció el mandato imperativo que consagra el citado artículo 397 (numeral 3°) del Código General del Proceso, puesRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 9 se procedió a dictar sentencia anticipada, bajo el argumento de que no existían elementos de juicio por practicar, desconociéndose que no se habían recaudado las pruebas

9 se procedió a dictar sentencia anticipada, bajo el argumento de que no existían elementos de juicio por practicar, desconociéndose que no se habían recaudado las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del alimentante, situación que lleva a predicar que, el juzgado cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o

y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 10

4. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2020, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia

la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Eider Eliver Ospina Flórez. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efecto el fallo de 10 de julio de 2020 y toda la actuación que de éste dependa.

Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 11

Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 66001-22-13-000-2020-00205-01 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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