CSJ - STC9524-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9524-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL Conjuez ponente STC9524-2020 Radicación n.º 20001-22-14-003-2020-00078-01 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte, mediante Sala de Conjueces, la impugnación presentada por la ciudadana ROCÍO VARGAS TOVAR contra la sentencia de tutela de primera instancia que profirió la Sala de Conjueces Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el día 21 de julio de 2020, en la cual se accionó contra la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DEL CESAR Y LA GUAJIRA – SECCIÓN RECURSOS
HUMANOS -NÓMINAS-, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La Señora Vargas Tovar manifiesta que actualmente ocupa el cargo de Juez Promiscua Municipal; que devenga la suma de $10311.868 mensuales; que de ese monto le hacen deducciones por $5303.549, y que por esa razón recibe la suma de $5008.319.
2. Que con la suma que recibe ($5.008.319) debe atender, por un lado, los gastos personales de sus hijos (el
razón recibe la suma de $5008.319.
2. Que con la suma que recibe ($5.008.319) debe atender, por un lado, los gastos personales de sus hijos (el mayor presenta discapacidad cognoscitiva); y por el otro los de su progenitora, quien es una persona de la tercera edad.
Que, aun cuando tiene un hermano, por sus precarias condiciones económicas (devenga el 75% del salario mínimo), él no puede ocuparse del cuidado de su mamá, por lo cual es la accionante quien tiene que velar por la atención de su progenitora. Indica, además, que es madre de dos hijos y separada hace más de 10 años, y que el padre de sus hijos es una persona que padece serias discapacidades físicas como son la presión arterial y la pérdida secuencial de visión.
3. Que efectuados los aludidos descuentos, con lo que le queda debe atender la educación de sus hijos, alimentación, combustible, servicios públicos domiciliarios, arriendo, internet y telefonía móvil celular. Adicionalmente, también debe cumplir con obligaciones financieras con el BBVA, FALABELLA, COLPATRIA y ÉXITO, razón por la cual lo que recibe le alcanza justo para cubrir estos compromisos.Radicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01
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4. Que, a raíz de la pandemia, el Gobierno Nacional expidió el pasado 15 de abril el Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual creó el impuesto solidario a cargo de los empleados públicos que devenguen más de $10 000.000. Por ese motivo, sus ingresos se han visto afectados
2020, por medio del cual creó el impuesto solidario a cargo de los empleados públicos que devenguen más de $10 000.000. Por ese motivo, sus ingresos se han visto afectados con un déficit de $1277.834, y a raíz de esa circunstancia se vio obligada a instaurar acción de tutela para que le sea protegido el derecho fundamental al mínimo vital, igualdad y debido proceso, ya que se le está causando un perjuicio irremediable. Con base en esos postulados solicita que se le ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR Y LA GUAJIRA que le reintegre el valor descontado del salario del mes de mayo, y que se abstenga de descontarle las cuotas de los meses de junio y julio de 2020.
5. La acción instaurada por la Señora Vargas Tovar fue conocida inicialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, entidad que mediante auto de fecha 8 de junio de 2020 declaró su incompetencia por involucrar al Consejo Superior de la Judicatura y ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia. Repartida la misma a esta Corporación, mediante auto de fecha 17 de junio hogaño se determinó que lo que se está cuestionando es el impuesto creado mediante Decreto Legislativo 568 de 2020, sin que se esté increpando al Consejo Superior de la Judicatura. Como resultado de esta consideración concluyó que el llamamiento era aparente, razón por la cual ordenó que el presente asunto regresara al Tribunal Superior de origen.Radicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01
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resultado de esta consideración concluyó que el llamamiento era aparente, razón por la cual ordenó que el presente asunto regresara al Tribunal Superior de origen.Radicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 4
6. Cumplido lo anterior, los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se declararon impedidos para conocer de este asunto por tener interés en el mismo. Debido a ello se procedió a sortear una Sala de Conjueces, la que finalmente profirió sentencia de primera instancia negando el amparo deprecado, aun cuando uno de sus integrantes consignó su salvamente de voto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Después de memorar los antecedentes de la acción de tutela, la Sala de Conjueces se enfocó en esbozar las características de los Decretos Legislativos a la luz de la Constitución Política y los pronunciamientos que en tal materia ha efectuado nuestra Corte Constitucional. Enseguida se ocupó de analizar la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, para proceder luego a abordar el asunto concreto reclamado por la Señora Vargas Tovar. Para ese efecto tuvo por acreditados los hechos expuestos por la demandante, y a renglón seguido indicó que no se encuentra vulneración al derecho a la igualdad en la medida en que la promotora de la acción no indicó cuál era el referente que permitiera efectuar la comparación que se requería para poder determinar tal violación. Igual conclusión extrajo la Sala de primera instancia respecto del
medida en que la promotora de la acción no indicó cuál era el referente que permitiera efectuar la comparación que se requería para poder determinar tal violación. Igual conclusión extrajo la Sala de primera instancia respecto del reclamo relacionado con el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en la demanda de tutela no se hizo referencia a una precisaRadicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 5 circunstancia que permitiera predicar el haber omitido o transgredido algún procedimiento previsto en la ley. Dicho lo anterior, la Sala A-quo se detuvo a examinar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y, después de haberlo definirlo a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, procedió a extraer de la Sentencia T-378 de 2012 (M.P. Dra. Adriana María Guillén Arango), lo siguiente: “Entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba. Por esta razón, esta Corporación ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el
o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave” Con fundamento en esas directrices, el sentenciador de primer grado consignó que, de acuerdo con lo manifestado por la actora constitucional, sus compromisos económicos adquiridos con las entidades financieras, así como el pago de los gastos familiares podrían quedar desatendidos con la retención de parte del salario que se destinó para el pago delRadicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 6 impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de
2020. No obstante, el aludido Tribunal también acotó que no se puede pasar por alto que la accionante, como Juez de la República, recibe otra serie de pagos por su actividad, tales como las primas de servicios, las bonificaciones judiciales, primas legales, cesantías, etcétera, ingresos todos estos que compensan con creces las sumas que les son descontadas con ocasión del mencionado gravamen.
Asimismo, en el fallo impugnado se agregó que dentro de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19 se encuentran los alivios y facilidades de carácter financiero, que le exigen a este tipo de entidades reestructurar las obligaciones, ampliar plazos, etc. A la par con lo indicado en precedencia, se recordó igualmente que el interés general debe prevalecer sobre el
facilidades de carácter financiero, que le exigen a este tipo de entidades reestructurar las obligaciones, ampliar plazos, etc. A la par con lo indicado en precedencia, se recordó igualmente que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular; y que si el Decreto Legislativo 568 de 2020 como acto general, impersonal y abstracto le causa alguna clase de perjuicio, bien puede la afectada acudir a la acción de reparación directa. Concluyó entonces la sentencia recurrida que no se evidenció vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y, en cuanto a las desmejoras que puede implicar el impuesto mencionado, adujo que ese es un asunto que no se discute por vía de tutela. Por otra parte, dicha providencia fue objeto de un voto disidente en el que el Señor Conjuez que expresó suRadicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 7 discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala indicó: (i) Que con las deducciones legales que se le hacen al salario de la aquí accionante (parafiscales y rete fuente), su ingreso mensual es inferior a los $10000.000 mensuales (que es la base mínima para aplicar el impuesto solidario). (ii) Que la tutela es la vía expedita para reclamar la protección constitucional, mientras que el medio de control que se ejercería ante el contencioso administrativo, esto es, la reparación directa, resulta ser un mecanismo inocuo para este asunto. (iii) Que la Administración Judicial del Cesar y la Guajira violó los derechos fundamentales de la
control que se ejercería ante el contencioso administrativo, esto es, la reparación directa, resulta ser un mecanismo inocuo para este asunto. (iii) Que la Administración Judicial del Cesar y la Guajira violó los derechos fundamentales de la Señora Vargas Tovar al no tener en cuenta las deducciones de su salario. Y, (iv) Que la tutelante merece una protección especial en atención a su precaria situación personal. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, de manera tempestiva la accionante Rocío Vargas Tovar recurrió el fallo, argumentando lo siguiente:
1. Que existe una errónea apreciación de las pruebas.
El Tribunal no hizo una valoración exhaustiva del acervo probatorio, pues no advirtió que los ingresos de ella son exactamente iguales a los gastos de manutención de su núcleo familiar, incluyendo las obligaciones financieras.
2. Que el impuesto solidario creado por el Decreto 568 de 2020, se le está aplicando en el momento menos conveniente para su situación financiera, ya que está alRadicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 8 límite de su capacidad económica para atender las necesidades de su hogar. Con los descuentos provenientes del impuesto solidario empezó a tener un déficit mensual de
$3851.534.
3. Que las acciones de reparación a las que alude la Sala de Conjueces de primera instancia resultan totalmente improcedentes, porque no solo no tienen en cuenta la suspensión de términos que generó la pandemia, sino que además carecen de idoneidad para proteger sus derechos
Sala de Conjueces de primera instancia resultan totalmente improcedentes, porque no solo no tienen en cuenta la suspensión de términos que generó la pandemia, sino que además carecen de idoneidad para proteger sus derechos fundamentales afectados con el impuesto solidario. A juicio de la inconforme, no existe un mecanismo de defensa judicial frente al Decreto 568 de 2020, distinto, por supuesto, del de la acción de tutela.
4. Que el riesgo no requiere que se materialice para poderlo alegar, razón por la cual se debe inaplicar el impuesto solidario para su caso concreto, toda vez que se ve obligada a tener que desatender la salud y educación de sus hijos.
5. Por último, termina recordando que a la luz del artículo 214 de nuestra Constitución Política, sus derechos laborales no pueden ser desmejorados, aun en estado de emergencia, y el Decreto cuestionado lo está haciendo.
CONSIDERACIONES Asaz conocido es que la finalidad de la impugnación de las providencias, en general; y de los fallos de tutela, enRadicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 9 particular, es la de que el superior funcional de quien los pronunció revise las decisiones controvertidas, teniendo en cuenta la relación entre los hechos narrados, las pruebas y la determinación de la que se discrepa (así como el contenido de la impugnación) para, de este modo, concluir si se encuentran o no ajustadas a Derecho. Dicho lo anterior, se debe precisar que la Señora Vargas Tovar acudió a la queja constitucional con el propósito de
contenido de la impugnación) para, de este modo, concluir si se encuentran o no ajustadas a Derecho. Dicho lo anterior, se debe precisar que la Señora Vargas Tovar acudió a la queja constitucional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, arguyendo que el impuesto consagrado en el Decreto Legislativo No. 568 de 15 de abril de 2020 le es “ inconveniente” porque desmejora las finanzas de su hogar. Acota que es madre cabeza de familia, que atiende las necesidades de sus dos hijos, uno de ellos -el mayorcon una discapacidad cognoscitiva, y que está a cargo de su progenitora, persona de la tercera edad. Señala que, dentro de este contexto, el impuesto solidario le resulta lesivo, debido a que sus ingresos mensuales le alcanzan justo para cubrir las necesidades del hogar, pero que con el mencionado gravamen tributario tiene un déficit de $1277.834 mensuales. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, tal como lo señaló el A-quo, no se evidencia esa afectación. Ciertamente, al revisar de manera pormenorizada lo actuado dentro delRadicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 10 asunto que ocupa la atención de esta Sala de Conjueces, en ninguna parte se advierte que quien reclama la protección constitucional en su favor hubiera sustentado de qué manera se le están afectando esas garantías fundamentales. Del
10 asunto que ocupa la atención de esta Sala de Conjueces, en ninguna parte se advierte que quien reclama la protección constitucional en su favor hubiera sustentado de qué manera se le están afectando esas garantías fundamentales. Del material probatorio obrante en el proceso no es factible extraer un solo elemento que permita inferir la alegada transgresión. Es más, ni siquiera en la sustentación de la impugnación se hace referencia a dicho tópico. Desde luego, la Sala no desconoce que el Juez de Tutela cuenta con amplias facultades para fallar ultra o extra petita, pues, como en múltiples ocasiones lo ha indicado nuestra Corte Constitucional, verbigracia en sentencia T-015 de 2019, “[D]ado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos, el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guardar la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como sí tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.
Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar
este, como sí tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.
Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para elRadicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 11 restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”. El uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita.”
Sin embargo y pese a haber considerado los referentes jurisprudenciales enantes transcritos, aun así no se arriba a una conclusión que dé pábulo para concluir que con la expedición del Decreto 568 de 2020 se le hubieren conculcado a la accionante sus derechos a la igualdad y al debido proceso, máxime cuando no se observa una relación -así sea tangencialde causa-efecto entre el gravamen solidario contenido en él y la afectación de tales garantías
debido proceso, máxime cuando no se observa una relación -así sea tangencialde causa-efecto entre el gravamen solidario contenido en él y la afectación de tales garantías constitucionales. De hecho, en su condición de Juez de la República la propia reclamante del amparo se limitó a invocar -nominándolos-, el presunto desconocimiento de los citados derechos; pero sin que en su queja haya indicado el más mínimo argumento que sirviera de base para colegir un eventual reproche en este sentido.Radicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 12 Por tanto, la Sala se ocupará de examinar los demás aspectos que fueron decididos por el A-quo, en asocio, naturalmente, de lo que fue objeto de impugnación, y en esa labor se centrará en el estudio de las peticiones elevadas por la impugnante a la luz de la vulneración -según ellade su mínimo vital. En lo que concierne a este último derecho , la Corte Constitucional ha precisado que él se basa en los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación o la atención en salud ; prerrogativas cuya titularidad “ es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"1. Junto con estas consideraciones, la Corte Constitucional también ha dicho que tal garantía no se
efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"1. Junto con estas consideraciones, la Corte Constitucional también ha dicho que tal garantía no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativa, “ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada uno. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende (…) del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida”2. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2011.Radicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 13 Precisamente, con apoyo en estos criterios se desprende que, a pesar de que haya una variación en el monto económico de lo percibido cada mes por un empleado, existirán cargas que eventualmente deben y pueden ser soportables para él, de suerte que no cualquier modificación en sus emolumentos configura una vulneración de su mínimo vital. De este modo, frente a sumas altas de dinero, un cambio temporal como el previsto en el Decreto 568 de 2020, que no tiene el carácter de ser definitivo y que por ende no
mínimo vital. De este modo, frente a sumas altas de dinero, un cambio temporal como el previsto en el Decreto 568 de 2020, que no tiene el carácter de ser definitivo y que por ende no afecta de manera permanente los ingresos de una persona, se torna manejable, razonable y proporcional; a menos, claro está, que el asalariado que en su calidad de sujeto pasivo soporte este impuesto, acredite que ese no es su caso y que su contexto es en extremo difícil, atendiendo las reglas generales de procedencia de la tutela 3. Sobre el particular y como ya se ha dicho, a mayor salario mayor será la carga que pueda asumir, e igualmente así será su fortaleza monetaria para resistir de mejor manera una alteración transitoria en sus entradas. Al tenor de la jurisprudencia constitucional, en eventos como éste es forzoso que conste en el plenario lo siguiente: (i) que el salario del trabajador es su ingreso exclusivo , o que existiendo otros adicionales “sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas”; y (ii) que “la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de 3 Ibíd.Radicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 14 un hecho injustificado, inminente y grave” 4 (subrayado fuera del original). Sentadas estas bases, a continuación la Sala de Conjueces se ocupará de analizar los reparos concretos que la accionante le hace al fallo de primera instancia.
del original). Sentadas estas bases, a continuación la Sala de Conjueces se ocupará de analizar los reparos concretos que la accionante le hace al fallo de primera instancia. Se duele la impugnante de no haberse analizado en forma exhaustiva las pruebas recaudadas ante el juzgador de primer grado, y de haberse apreciado erróneamente el material probatorio, en especial aquel que en su concepto evidenciaba la precaria situación económica en que la dejaba el impuesto solidario. Al respecto debe señalarse que, contrario a lo manifestado por la inconforme, el A-quo sí tuvo por acreditada la delicada situación económica de la actora. En momento alguno el fallo de primera instancia cuestionó ese escenario, y tampoco se negaron las pretensiones por no haberse demostrado los hechos que giraron alrededor de este específico asunto. Otra cosa es que la Sala de primera instancia no haya accedido al amparo por no encontrar probado, pese a la referida circunstancia, la afectación al mínimo vital de la accionante. Nótese que el argumento central para negar la protección constitucional fue la demostrada existencia de 4 Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2009.Radicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 15 unos ingresos adicionales al salario ordinario que la demandante recibe de su empleador. Dentro del trámite de la tutela y al pronunciarse sobre la presente acción, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar y la
demandante recibe de su empleador. Dentro del trámite de la tutela y al pronunciarse sobre la presente acción, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar y la Guajira, con absoluta diafanidad manifestó que la Señora Juez Promiscuo Municipal, además del salario mensual, recibe (i) Prima de servicios que se paga en el mes de junio (15 días de salario) y en el mes de diciembre (15 días de salario); (ii) bonificación actividad judicial que fue creada por el Decreto 3131 de 2005, artículo 1º, modificado por el Decreto 3382 de 2005, reajustado para el año 2020 por el Decreto 297 que en su artículo 1º dispone que para los jueces municipales la bonificación es de $10781.860 que se pagan en el mes de junio, así como también la prima navideña, la bonificación que se paga cuando se cumple un (1) año más en la Rama Judicial, e incluso las cesantías. Por consiguiente, si bien es cierto el impuesto solidario le causa a quien incoó la acción un desequilibrio temporal en las finanzas familiares por los tres meses de su vigencia (mayo, junio y julio de 2020), también lo es que esos ingresos adicionales compensan la merma transitoria en el valor del sueldo que de ordinario recibe. En adición a lo expresado, ha manifestado la accionante que a raíz del impuesto solidario puede entrar en una situación de insolvencia. Empero, los ya relacionados ingresos adicionales, especialmente la bonificación del mes
que a raíz del impuesto solidario puede entrar en una situación de insolvencia. Empero, los ya relacionados ingresos adicionales, especialmente la bonificación del mes de junio, le permiten poder atender con facilidad y sinRadicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 16 mayores tropiezos todos sus compromisos financieros, sin que se afecte en gran medida la economía doméstica. Por lo demás, este argumento no fue cuestionado por la recurrente, lo que ratifica su solidez y permite estimarlo como válido. En consecuencia, con base en él resulta sensato afirmar que el impuesto en cuestión no afecta en forma significativa, crítica e irresistible el mínimo vital de la Señora Vargas Tovar y de su círculo familiar. Ahora bien, afirma la impugnante que se equivocó el Aquo al haberle negado el amparo constitucional, cuando sostuvo que existe otra vía judicial para ventilar los perjuicios que le causa el impuesto solidario, esto es, la acción de reparación directa. En lo que atañe a ese aserto, es claro que existen esos otros mecanismos judiciales para discutir este asunto, y que quizás esas vías alternas son menos céleres que aquella a la que acudió la pretendiente. Con todo, no se puede olvidar que la acción de tutela es de naturaleza residual y que, aun cuando a ella es factible acudir para evitar un perjuicio irremediable, esta hipótesis no tiene cabida dentro de la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que, habiéndose descartado la violación a los principios de
irremediable, esta hipótesis no tiene cabida dentro de la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que, habiéndose descartado la violación a los principios de igualdad y debido proceso, solo habría lugar a conceder lo pedido si se hubiera demostrado la afectación al mínimo vital, y no solo no aparece conculcado este derecho sino que además tampoco fue objeto de particular cuestionamiento por la recurrente.Radicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 17 Basta con ello para confirmar el fallo de primera instancia, y por ende negar el amparo deprecado por no haberse vulnerado el mínimo vital a la Señora Rocío Vargas Tovar. Por último, y como una acotación al margen, a raíz de los últimos acontecimientos suscitados en torno a este tipo de asuntos, se ha podido establecer que mediante sentencia C-293 de 2020, Magistrada Ponente Doctora Gloria Stella Ortíz Delgado, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 568 de 2020. (Sentencia aún sin publicar). Del boletín de prensa se extrae que esa corporación ha dispuesto, respecto a las sumas de dinero que les fueron retenidas a los sujetos pasivos del gravamen que motivó la formulación de acciones de tutela como la actual, que deberán ser tomadas como anticipo del impuesto de renta del año 2020, pagadero en el 2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
deberán ser tomadas como anticipo del impuesto de renta del año 2020, pagadero en el 2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVERadicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 18 CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2020 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE ConjuezRadicación número 20001-22-14-003-2020-00078-01 19
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez