CSJ - STC9525-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9525-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9525-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Ernesto y Daniel Yezid Montoya Peñaloza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a las magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez, Martha Isabel García e Hilda González Neira, con ocasión del juicio “ejecutivo con obligación de hacer” adelantado por los aquí actores a Fiduciaria Bancolombia S.A. y Bloft S.A.
1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00
1. Los accionantes exigen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Los gestores iniciaron juicio “ejecutivo por obligación de hacer” contra Fiduciaria Bancolombia S.A. y Bloft S.A., con el objeto de que se ordenara a esas sociedades, suscribir las escrituras públicas correspondientes, para transferirles el dominio de los “ apartamentos 202 y 302, garajes 5, 6, 15 y
el objeto de que se ordenara a esas sociedades, suscribir las escrituras públicas correspondientes, para transferirles el dominio de los “ apartamentos 202 y 302, garajes 5, 6, 15 y 16, y el deposito 13 ” del proyecto inmobiliario BLOFT 86, asunto sometido a conocimiento del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, el referido despacho concedió las pretensiones invocadas, decisión apelada por el extremo pasivo, correspondiéndole zanjar la alzada al tribunal querellado, quien, en proveído de 24 de abril de 2020, revocó la determinación del a quo, para, en su lugar, declarar la “ falta de legitimación en la causa” de los demandantes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 Afirman los tutelantes que la corporación convocada incurrió en “vía de hecho”, por cuanto, en su decisión “se limitó a transcribir cláusulas del contrato de fiducia mercantil, contenido en la escritura pública No 3085 de ocho (8) de septiembre de 2006, las cuales no pueden ser interpretadas aisladamente sino en conjunto con todas las demás que integran el negocio jurídico celebrado”. Manifiestan que cuentan con el “ interés para accionar” dentro del comentado decurso, pues con el acuerdo celebrado entre Bloft S.A y la Fiduciaria Bancolombia S.A., “se vieron afectados (…) al entregar dineros que acrecentaron
dentro del comentado decurso, pues con el acuerdo celebrado entre Bloft S.A y la Fiduciaria Bancolombia S.A., “se vieron afectados (…) al entregar dineros que acrecentaron [una] obra” y de la cual no han obtenido ningún beneficio.
3. Piden, en concreto, revocar el fallo proferido por el colegiado fustigado en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.
Expresó que “no se puede predicar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados ”, pues la misma se encuentra ajustada a la ley y la Constitución.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el pronunciamiento de 24 de abril de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas superlativas de los
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 censores, allí demandantes, al declarar su falta de legitimación por activa dentro del decurso bajo estudio.
2. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte que la salvaguarda no sale avante porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de los querellantes, pues el tribunal confutado, en su determinación, razonadamente sostuvo: “(…) [L] os demandantes carecen de legitimación en la causa para reclamar la obligación de suscribir la escritura pública que transfiera la propiedad de los bienes en comento, toda vez que,
determinación, razonadamente sostuvo: “(…) [L] os demandantes carecen de legitimación en la causa para reclamar la obligación de suscribir la escritura pública que transfiera la propiedad de los bienes en comento, toda vez que, en los estrictos términos del contrato de fiducia de administración y pagos, no se perfeccionó su vinculación pues, según el referido numeral 1.12 de la cláusula primera titulada “DEFINICIONES” solo se hará y se limita a los términos, para este caso, del contrato de promesa de compraventa”. “De la documentación allegada se observa que en el otrosí número 2 al contrato de Fiducia de administración se trasladó la facultad al Fideicomitente constructor para celebrar los contratos de promesa de compraventa. Examinados éstos (los número 10 y 11) vemos que en la cláusula quinta los aquí demandantes se obligaron a pagar el precio de los inmuebles prometidos en venta “en las cuentas del FIDEICOMISO BLOFT86 de la siguiente manera: (…) Separación: Marzo 26 de 2009 $1.000.000.oo (…). Contra entrega: mayo 19 de 2009, $199.000.000”. “Prestación que no cumplieron en la forma pactada, toda vez que, en lugar de consignar el precio en las cuentas del Fideicomiso Bloft86, giraron los señores Montoya Peñaloza cheque por valor de $400.000.000 a favor de la constructora en
que, en lugar de consignar el precio en las cuentas del Fideicomiso Bloft86, giraron los señores Montoya Peñaloza cheque por valor de $400.000.000 a favor de la constructora en virtud de un acuerdo privado que celebraron con su representante legal, el que no tiene el alcance de modificar los términos del contrato de Fiducia de administración, pues no cumple con los requisitos de la cláusula 34, según la cual cualquier modificación, adición, renovación puede realizarse por el mutuo acuerdo de los contratantes y previa autorización del Comité Fiduciario, y menos cuando ese acuerdo privado lo suscribieron los señores Daniel Yesid y Luis Ernesto Montoya 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 Peñaloza con el representante legal de Bloft S.A., quien no actúo en su celebración, en la calidad que ostentaba en el contrato de Fiducia Mercantil de Fideicomitente Constructor. Explicó que si bien los petentes alegaban haber cumplido con un pago relacionado con el contrato objeto de litis, lo cierto es, tal desembolso no podía tenerse como válido de conformidad con el artículo 634 del Código Civil. Al respecto, resaltó: “(…) no se advierte que estuviere autorizado incorporar ese aporte como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora “en obra en el proyecto, es decir se hizo a través de un mecanismo de transferencia de otro bien fideicomitido”, porque la
aporte como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora “en obra en el proyecto, es decir se hizo a través de un mecanismo de transferencia de otro bien fideicomitido”, porque la misma cláusula 11 que citó, en su numeral 4º trae una de las categorías de bienes fideicomitidos y es la que corresponde a los recursos provenientes de los compradores que no son otros que los de la etapa de preventas, el pago del precio de las unidades resultantes del proyecto, los que deben ingresar por medio de consignación en las cuentas del fideicomiso, textualmente dice lo siguiente: “Los que ingresen por concepto del pago de la venta de las unidades resultantes del Proyecto, se verificará por la consignación que de estas sumas realicen los compradores”. “De manera que se reitera, que no es como lo quiere hacer ver el apoderado de los demandantes que el aporte de sus poderdantes ingresó al fideicomiso a través de otro mecanismo, porque si ello fuere así, en parte alguna del expediente aparece acreditado la modificación del contrato de fiducia, o la autorización con las formalidades convenidas, que así lo permitiera, según la cláusula 34, a la que se hizo mención en párrafos anteriores”1. 1 Sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 Resaltó que el Fideicomitente Constructor no estaba autorizado por el acreedor para recibir el pago realizado por los petentes ni se dio cumplimiento al artículo 1635 ibídem,
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 Resaltó que el Fideicomitente Constructor no estaba autorizado por el acreedor para recibir el pago realizado por los petentes ni se dio cumplimiento al artículo 1635 ibídem, pues “ninguna modificación al contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de Administración y Pagos se hizo en tal sentido, por otro lado, obra en autos, certificación suscrita por la Jefe de Negocios Fiduciarios, expedida el 17 de diciembre de 2019, en la que consta que en la cuenta corriente del fideicomiso PA BLOFT86 no se recibieron los aportes relacionados en las promesas de compraventa de los inmuebles apartamentos 202 y302 “en la cláusula de precio y forma de pago”, así lo reconocieron los demandantes, que el pago no se hizo en los términos pactados”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Lo pretendido por los promotores es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación
suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Lo pretendido por los promotores es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 accionada en la sentencia cuestionada, la cual, se evidencia, se soportó en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente. Nótese, evidentemente, los tutelantes, en principio, no se encontraban legitimados para exigir el traspaso de los inmuebles inmiscuidos en el memorado contrato de fiducia, pues, nunca se perfeccionó su vinculación a tal negocio, si se tiene en cuenta que el pago realizado frente al precio de los bienes ofrecidos en venta, fue ocasionado en virtud de un acuerdo privado con el representante legal de la constructora, quien, en ese momento, ni siquiera actuó en calidad de fideicomitente. Tampoco demostraron como ese dinero y su voluntad incidió en el segundo contrato, materia del debate. Por otro lado, sobre la valoración de las pruebas, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos
Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma
los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es
científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Ernesto y Daniel Yezid Montoya Peñaloza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a las magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez, Martha Isabel García e Hilda González Neira, con ocasión del juicio “ejecutivo con obligación de hacer” adelantado por los aquí actores a Fiduciaria Bancolombia S.A. y Bloft S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los
Bancolombia S.A. y Bloft S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00 objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16