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CSJ - STC9526-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9526-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9526-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 (Aprobado en sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Misael López García y Blanca Victoria Barrientos de Angarita contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «legítima defensa [sic]», acceso a la administración de justicia y «a ser elegido».

2. Del extenso escrito introductor, se puede extraer que los aquí gestores promovieron un proceso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 impugnación de actas de asamblea contra la sociedad Reyes Aragón Ltda., buscando la invalidación parcial de las determinaciones adoptadas el 8 de marzo de 2019 por su junta directiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. . Notificada de la demanda, la persona jurídica convocada propuso la excepción previa de «cláusula compromisoria», que fue acogida por la célula judicial

. Notificada de la demanda, la persona jurídica convocada propuso la excepción previa de «cláusula compromisoria», que fue acogida por la célula judicial cognoscente mediante proveído de 14 de noviembre de 2019, declarando terminado el proceso. Impugnada tal determinación, una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el pasado 4 de mayo.

3. Para los promotores del presente resguardo, las autoridades judiciales convocadas incurrieron «en un error garrafal al considerar como válida y aplicable la cláusula décima novena de los estatutos de la sociedad…» puesto que «no puede desplegar sus efectos como consecuencia de la existencia en su redacción de lagunas o irregularidades insubsanables» , las cuales sintetizan en que: - El pacto «no contiene “la decisión clara, inequívoca y vinculante de someter las diferencias que surjan entre los contratantes al juzgamiento de un Tribunal de Arbitramento, carece de objeto, y en consecuencia no tiene uno de los elementos esenciales requeridos por la ley sustancial para el surgimiento a la vida jurídica…» - «[N]o se aprecia que en ninguna parte esta establezca cual es el centro de arbitraje competente, al cual las partes deban acudir…

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 omite el lugar donde se debe convocar al tribunal, la duración del

el centro de arbitraje competente, al cual las partes deban acudir… 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 omite el lugar donde se debe convocar al tribunal, la duración del mismo, la forma en que las partes asumirán los costos… y las normas que regirán el tribunal… tampoco indica si este es institucional, independiente o legal [sic]». - «Las deficiencias de redacción y precisión de la cláusula… es de tal magnitud que la hacen jurídicamente ineficaz, la hacen nula per se [sic], no es necesario declarar la nulidad, puesto que de hecho lo es [sic]» Sostuvieron también que «tanto el juzgado como el tribunal desconocen el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por incurrir en la ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración contra evidente de otros elementos de prueba [sic] »; empero, no especifica a cuales medios de convicción se refiere, ni la forma como supuestamente fueron tergiversados; asimismo los acusan de haber «desconocido el precedente judicial»; no obstante, no identifican la decisión vinculante de la cual, según su criterio, se apartaron injustificadamente.

4. En resumen, solicitan «revocar los proveídos dictados

[y] ordenar al Juzgado… para que… profiera una nueva decisión con base en las consideraciones que ilustren la decisión en comento [sic]»

apartaron injustificadamente.

4. En resumen, solicitan «revocar los proveídos dictados

[y] ordenar al Juzgado… para que… profiera una nueva decisión con base en las consideraciones que ilustren la decisión en comento [sic]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada solicitó no acceder al resguardo, habida consideración que «los argumentos que los accionantes esgrimieron… no develan que la actuación que adelantó… sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, pues únicamente correspondió al recurso

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 de apelación que se resolvió a través de proveído de 4 de mayo de 2020».

2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la salvaguarda toda vez que para adoptar la determinación del 14 de noviembre de 2019 «valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes» actividad que desarrollo «conforme a derecho… tan es así que en segunda instancia… fue confirmada»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad vulneraron las garantías denunciadas por los gestores del resguardo, dentro del proceso 2019-00330, en el que fungen como demandantes, al declarar probada la excepción de «cláusula compromisoria» formulada por su

los gestores del resguardo, dentro del proceso 2019-00330, en el que fungen como demandantes, al declarar probada la excepción de «cláusula compromisoria» formulada por su contraparte en ese asunto, pese a que, según dicen, dicho pacto no podía « desplegar sus efectos como consecuencia de la existencia en su redacción de lagunas o irregularidades insubsanables».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia

de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada Si bien los promotores del resguardo extienden el reclamo a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los jueces de primera y segunda instancia, el

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 examen que realizará esta Corporación se circunscribirá exclusivamente al auto proferido el pasado 4 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue el que definió la discusión aquí planteada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella , pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados

detenerse en ella , pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior y realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas legal y oportunamente practicadas como en la normativa que gobierna la materia, amén que resolvió los cuestionamientos manifestados por el impugnante en la actuación ordinaria. En efecto, en la aludida providencia, la sala de decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de los presupuestos normativos y

decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de los presupuestos normativos y 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 jurisprudenciales de la denominada «cláusula compromisoria» , resaltando que corresponde «a la manifestación de la voluntad de las partes, ya como cláusula o en escrito separado, en un contrato en el que se pactó para que los conflictos que del mismo surjan se sometan a la decisión de árbitros, como así lo establece el artículo 6º de la Ley 1563 de 2012». A continuación, rememoró lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2010, a través de la cual se examinó la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 y luego, se adentró en el estudio de los reparos formulados por los convocantes respecto de la decisión de declarar probado el medio exceptivo que invocara su contraparte y la consecuente terminación del litigio, para lo cual expresó: «(…) si bien para cuando se constituyó la sociedad no podía someterse a la justicia arbitral, por expresa prohibición del artículo 194 del Código de Comercio, norma declarada exequible en setencia C-378 de 2008, lo cierto es que tal disposición fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 , por medio

artículo 194 del Código de Comercio, norma declarada exequible en setencia C-378 de 2008, lo cierto es que tal disposición fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 , por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Entonces, como el legislador dentro de su potestad de configuración en relación con los conflictos societarios , a partir de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, al derogar la norma que impedía que las acciones de impugnación previstas en el capítulo VII del Código de Comercio, concretamente el artículo 141 [sic], quiso que todos ellos sin excepción, pudieran quedar sometidos a la solución de la justicia arbitral, mal puede argumentarse ahora, que el artículo 194 lo impide, porque, se reitera, tal norma fue derogada y la ley no hizo salvedad alguna para que pueda ser aplicada de manera ultractiva (…)» 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 Seguidamente, hizo suyos los razonamientos de la Corte Constitucional vertidos en la mencionada sentencia C-014 de 2010 en cuanto a que: «(…) “en su momento se consideró que la impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios de las sociedades tipificadas en el Código de Comercio debía necesariamente tramitarse ante los jueces, aunque se hubiese pactado cláusula compromisoria, porque dada su importancia se le percibía como

tipificadas en el Código de Comercio debía necesariamente tramitarse ante los jueces, aunque se hubiese pactado cláusula compromisoria, porque dada su importancia se le percibía como un asunto no susceptible de transacción… se tiene que el requisito estatutario según el cual los asuntos sometidos a decisión arbitral solo pueden ser aquellos susceptibles de transacción ha sido modificado en la Ley 1285 de 2009. Pero además es perfectamente posible que el legislador considere que dicha materia, del ámbito de las relaciones comerciales, deje de ser considerada asunto de orden público y se permita discutir y resolver en el ámbito de la autonomía de la voluntad y los MASC…” lo que efectivamente así sucedió dos años después de ese pronunciamiento, con la promulgación de la Ley 1563 de 2012 (…)» Por último, frente a los cuestionamientos que apuntaban a buscar la nulidad del pacto arbitral, por cuanto en él no se indicó cuál sería el centro de arbitraje competente, la forma en que se convocaría, la normatividad aplicable, su duración o cómo se asumirán los costos, dijo que se trataba de «una discusión que no viene al caso, precisamente por no recaer las pretensiones sobre esos puntuales aspectos.» Para la Sala, la anterior determinación presenta una solución ponderada en punto de los reproches formulados por los gestores frente a la prosperidad del medio exceptivo propuesto por su contraparte en el litigio que convoca la atención, observándose que las discrepancias planteadas en

solución ponderada en punto de los reproches formulados por los gestores frente a la prosperidad del medio exceptivo propuesto por su contraparte en el litigio que convoca la atención, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 comprensión jurídica y hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. Así las cosas, ninguna anomalía se aprecia en la determinación de la corporación convocada, la que no puede ser desaprobada máxime si «no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el tribunal aquí demandado tomó la decisión reprochada, pues lo señalado constituye una

sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el tribunal aquí demandado tomó la decisión reprochada, pues lo señalado constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados

4. Conclusión.

Por las anteriores razones, se impone la denegación del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por los demandantes, habida cuenta que la decisión objeto de censura, contiene una 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00 interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02884-00

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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