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CSJ - STC9527-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9527-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9527-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Inversiones Capiro S.A. en Liquidación frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado Julián Sosa Romero; extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado n º 2016-00709, incoado por Nancy Rocío Ortegón Molano e Inversiones Saad y Cía. S. en C. contra la aquí gestora y ADS Inversiones S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la

causa petendi permite la siguiente síntesis: Inversiones Saad y Cía. S. en C. y Nancy Rocío Ortegón Molano , convocaron a ADS Inversiones S.A.S. e Inversiones Capiro S.A. en Liquidación, con el fin de

Ortegón Molano , convocaron a ADS Inversiones S.A.S. e Inversiones Capiro S.A. en Liquidación, con el fin de acordar la no renovación del contrato de arrendamiento, suscrito el 1º de mayo de 2006, respecto del local comercial ubicado en la calle 109 No. 15-67 de esta ciudad. En comunicación de 4 de mayo de 2016, la liquidadora de la compañía, aquí accionante, informó al Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln, su imposibilidad de asistir a la “(…) continuación de la audiencia de conciliación programada para [esa calenda] , a (…) las 2 p.m., toda vez que como lo reiter[é] en dicha audiencia, la sociedad que represento no es la ocupante del inmueble, sino la coarrendataria y [,] por lo tanto[,] no es de nuestro resorte entregar el inmueble en la fecha de terminación del contrato tal como lo solicit [ó] el arrendador y su apoderado en la mencionada [d]iligencia. “Reitero la posición de la Sociedad que represento, en el sentido que nosotros no disponemos del inmueble ni tiene que ver con atraso en el pago de cánones de arrendamiento los cuales se encuentran al día, por parte del arrendatario ADS INVERSIONES S.A.[S.] (…)”1. 1 Ver folio 354 del proceso declarativo, página 56 del archivo electrónico denominado “CUADERNO UNO TOMO 3/01PETICIÓN”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00

“CUADERNO UNO TOMO 3/01PETICIÓN”.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 Ante el fracaso de la solución extrajudicial propuesta, el 16 de noviembre de 2016, los propietarios del inmueble acudieron a la jurisdicción, deprecando la resolución del respectivo conflicto. El 29 del mismo mes y año, el asunto fue admitido a trámite, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Notificada personalmente, la compañía ADS inversiones S.A.S. propuso las excepciones previas de “cláusula compromisoria”, “ineptitud de la demanda por carencia del juramento estimatorio ”, “ indebida representación del demandante” y “falta de conformación del litisconsorcio necesario”; asimismo, propuso las defensas perentorias de “[D]esproporción del derecho reclamado: ejercicio abusivo del derecho”, “derecho a la renovación del contrato: límites a la renegociación de los términos ”, “ violación de la Ley ”, “desconocimiento de los actos propios ”, “toda excepción derivada de cualquier oposición, réplica, contraréplica y, en general de cualquier medio de defensa empleado por ADS INVERSIONES S.A.S.”. Adicionalmente, contrademandó, en escrito reformado, la declaratoria de (i) la existencia y terminación, por

cualquier medio de defensa empleado por ADS INVERSIONES S.A.S.”. Adicionalmente, contrademandó, en escrito reformado, la declaratoria de (i) la existencia y terminación, por expiración del término convencional, del convenio en comento, con ocasión del cual “ ADS INVERSIONES S.A.S., (…) incurrió en mayores valores de obra a los (…) contractualmente [acordados]” por la suma de $311.517.857 o aquella probada en el proceso, con el correlativo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 enriquecimiento sin causa de las propietarias del inmueble; (ii) la obligación de reembolso de ese monto, indexado, por parte de sus contendoras; (iii) el derecho a la renovación del contrato, a partir del 1º de diciembre de 2016, cuya regulación exigió realizar fijando un canon mensual de $31.373.930 con un incremento anual equivalente al IPC. El 17 de octubre de 2017, la sede judicial de conocimiento admitió la demanda de reconvención y, en proveído de 30 de mayo de 2018, resolvió adversamente las excepciones dilatorias, salvo la denominada “falta de conformación de [l] litisconsorcio necesario ”, ordenando “(…) la vinculación de la [ahora querellante]” para solventar dicha falencia. El 8 de mayo de 2018, se tuvo por notificada, mediante

conformación de [l] litisconsorcio necesario ”, ordenando “(…) la vinculación de la [ahora querellante]” para solventar dicha falencia. El 8 de mayo de 2018, se tuvo por notificada, mediante aviso, a la sociedad aquí gestora, dejando constancia de su silencio. En el mismo proveído se fijó fecha para la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso. El 9 de abril de 2019 se dio trámite a aquella diligencia, en desarrollo de la cual, las partes solicitaron la suspensión “para evaluar posibles fórmulas de arreglo para zanjar sus diferencias ”, pedimento acogido por el estrado criticado, señalando el 14 de mayo postrero, para continuar con el acto procesal. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 Llegada esa fecha, el juzgado aprobó el siguiente acuerdo, celebrado entre los arrendadores y la reconviniente: “(…) 1. La entrega del inmueble se realizará el día 3 de febrero de 2020 a las 10:00 a.m. y el inmueble se entregará en el estado en que se encuentra actualmente. 2. El canon de arrendamiento, a partir del mes de mayo de 2019, será de $38.000.000 más IVA. 3. Respecto del reajuste del retroactivo pactamos que se pagarán $75.000.000, de la siguiente manera, siete cuotas sucesivas a partir del 30 de junio de 2019, cada una por valor de

IVA. 3. Respecto del reajuste del retroactivo pactamos que se pagarán $75.000.000, de la siguiente manera, siete cuotas sucesivas a partir del 30 de junio de 2019, cada una por valor de $10.000.000, más IVA, y una cuota de $5.000.000, más IVA, el 30 de enero de 2020. Respecto de los servicios públicos se entregará al día a paz y salvo, pero en el evento de que no sea así, se realizará el día de la entrega un promedio de los tres últimos meses de servicio y ese dinero se entregará a los propietarios del inmueble quienes se encargarán de pagar los recibos y una vez lo hagan le harán llegar a la firma ADS, el soporte de pago y las vueltas si así llegare a ocurrir (…)”. En la fecha establecida para la restitución del predio, la célula judicial fustigada, dejó constancia del incumplimiento de la firma ADS Inversiones S.A.S., por cuanto no desocupó la edificación objeto del alquiler ni entregó los dineros convenidos por concepto de pago de servicios públicos. La acá impulsora, promovió incidente de nulidad respecto de la conciliación refrendada por la funcionaria de conocimiento, aduciendo no haber podido concurrir a esa convocatoria, donde se dispuso sobre sus derechos sustanciales, vulnerando sus prerrogativas “constitucionales, legales y contractuales”.

conocimiento, aduciendo no haber podido concurrir a esa convocatoria, donde se dispuso sobre sus derechos sustanciales, vulnerando sus prerrogativas “constitucionales, legales y contractuales”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 Ante la negativa de la falladora a dar trámite a tal solicitud, la ahora reclamante elevó queja constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en fallo de 7 de febrero de 2020, otorgó el amparo suplicado, ordenando proveer sobre la aludida invalidez2. En obedecimiento, por auto de 24 de febrero de 2020, la falladora a quo, tras analizar la solicitud en comento, dispuso rechazarla de plano, por no expresar “(…) la causal invocada de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 135 del Código General [del Proceso] aunado [a] que los argumentos esgrimidos no encajan en ninguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 133 ib, ni [en] la obtención irregular de una prueba, amén que el proceso se encuentra legalmente terminado por acuerdo conciliatorio (…)”. En auto separado, de la misma fecha, la falladora, dispuso comisionar “(…) con amplias facultades al Juez Civil Municipal de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de entrega (…)”. La anterior determinación, fue rebatida a través de los recursos ordinarios, por el interesado; el remedio horizontal

Municipal de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de entrega (…)”. La anterior determinación, fue rebatida a través de los recursos ordinarios, por el interesado; el remedio horizontal fue desestimado en providencia de 16 de julio de 2020 y, el vertical, se concedió en el efecto devolutivo. El 5 de octubre de 2020, el tribunal confutado dirimió la alzada, confirmando la decisión del a quo, en atención al incumplimiento de los requisitos reguladores de las 2 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00103-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 nulidades procesales y la no configuración del vicio previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Para la firma comercial promotora, las autoridades reprochadas desconocieron su calidad de litisconsorte necesaria y, dando prevalencia a las ritualidades, sacrificaron sus derechos como coarrendataria, al mantener vigente un acuerdo en el cual no tuvo la posibilidad de expresar su voluntad de dar por terminado, o no, el negocio jurídico en pugna. De tal manera, hoy en día se encuentra obligada a entregar el inmueble, cuando su no concurrencia a la respectiva audiencia impedía finiquitar anticipadamente el litigio, en la forma como ocurrió.

3. Solicita , por tanto, hacer control de convencionalidad a la actuación denunciada y, consecuentemente, dejar sin efecto la decisión proferida por

anticipadamente el litigio, en la forma como ocurrió.

3. Solicita , por tanto, hacer control de convencionalidad a la actuación denunciada y, consecuentemente, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad ad quem, para, en su lugar, ordenar emitir una respetuosa de sus prerrogativas. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados

1. La apoderada judicial de los demandantes en el decurso confutado, pidió denegar el resguardo, basada en la mala fe y temeridad de su contraparte, evidenciada, según dijo, en la forma como ha obrado desde antes del inicio de la litis, manifestando su total ajenidad al contrato de arrendamiento materia de debate y guardando silencio

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 frente a la notificación por aviso realizada y documentada en el expediente. Con esa actitud, continuó la memorialista, permitió la celebración del acuerdo ahora impugnado y solo con posterioridad a la verificación de su incumplimiento, manifestó su interés en intervenir en el proceso, a pesar de tratarse de una persona jurídica vinculada contractualmente con la suscriptora y proponente de la referida conciliación, esto es, la coarrendataria ADS Inversiones S.A.S., quien ostenta el 53% de las acciones de la hoy reclamante. En ese sentido, aseveró, la tutelante pretende utilizar

referida conciliación, esto es, la coarrendataria ADS Inversiones S.A.S., quien ostenta el 53% de las acciones de la hoy reclamante. En ese sentido, aseveró, la tutelante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una herramienta para defraudar la buena fe de sus mandantes y eludir el cumplimiento de un convenio edificado hace más de un año.

2. La juzgadora del circuito cuestionada limitó su intervención a la remisión del cartulario objeto de censura.

2. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos generales de procedibilidad, dado el breve lapso transcurrido entre la emisión de la determinación atacada y la formulación del ruego y, de otro lado, la

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 inexistencia de recursos adicionales a los formulados por el quejoso para debatir el tópico aquí expuesto.

2. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado conculcó las prerrogativas de la empresa accionante, al confirmar el auto a través del cual el juzgado de conocimiento rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto al interior del litigio refutado.

Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales.

satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales. En efecto, la magistratura censurada memoró inicialmente el régimen de las nulidades establecidas en el Código General del Proceso y los principios aplicables a esa figura jurídica, como remedio excepcional de vicios insalvables, de acuerdo con el entendimiento plasmado por esta Corporación al respecto. En esa dirección, trajo a colación el siguiente aparte jurisprudencial: “(…) [S] ólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley (…) cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos” (SC, 21 may. 2008, rad. 2000-00177-01), lo que corresponde al principio de taxatividad, en tanto las nulidades “revestidas como están de un 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación” (SC, 22 may. 1997, rad. 4653), razón por la cual el Código General del Proceso, particularmente en el artículo 133, establece las causas puntuales generadoras de nulidad, en tanto otros defectos alegados no tienen la virtualidad de configurar

el Código General del Proceso, particularmente en el artículo 133, establece las causas puntuales generadoras de nulidad, en tanto otros defectos alegados no tienen la virtualidad de configurar dicha irregularidad (…)”. Acto seguido, recordó la vigencia de tales lineamientos en el ordenamiento procedimental, ante la ratificación de su conformidad con la normatividad constitucional por parte del máximo tribunal de esa justicia, cuando en sentencia C-491 de 1995, “(…) declaró exequible el carácter taxativo de las causales de nulidad previstas en el canon 140 del extinto Código de Procedimiento Civil, sin embargo[,] advirtió que “además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, que es aplicable en toda clase de [juicios]”. Esta providencia fue reiterada en fallo C-537 de 2016, cuando se analizó la exequibilidad del artículo 133 del Código General del Proceso (…)”. Bajo el anterior panorama, pasó a verificar la situación fáctica puesta a su consideración, hallando la razón a su inferior funcional cuando estableció el incumplimiento de los presupuestos que dan vía libre a la admisión y trámite del incidente planteado, en tanto la memorialista ciñó los fundamentos de esa petición a la imposibilidad de concurrir a la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, con sustento en lo cual, reclamó, además, la suspensión de la

fundamentos de esa petición a la imposibilidad de concurrir a la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, con sustento en lo cual, reclamó, además, la suspensión de la entrega. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 En vista de ello, el magistrado censurado estimó plausible la determinación rebatida, razonando: “(…) [T] al como lo advirtió el a quo, la parte incidentante no expresó, de forma clara y precisa, la causal invocada para alegar la nulidad procesal, tal como lo exige el primer inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, lo que impide determinar que se haya alegado alguna de las irregularidades taxativas que están previstas [en] el canon 133 ibidem. “Aunado a lo anterior, tampoco de la lectura del memorial correspondiente se desprende que se haya argüido la invalidez del proceso con base en el precepto 29 de la Constitución, por cuanto esa disposición superior solamente hace referencia a la obtención irregular de pruebas con violación del debido proceso; circunstancia fáctica que no se enmarca con lo expresado por la demandada (…)”.

3. Para la Sala, las consideraciones de la corporación refutada no se avizoran arbitrarias, ilógicas ni caprichosas, por el contrario, obedecen a la aplicación de las reglas gobernantes del instituto de las nulidades procesales como la invocada por la libelista, quien, sin determinar la

por el contrario, obedecen a la aplicación de las reglas gobernantes del instituto de las nulidades procesales como la invocada por la libelista, quien, sin determinar la hipótesis en la cual soportaba su pedimento, pretendió dejar sin efecto una actuación que, en todo caso, fue el producto de su propio desinterés, pese a estar enterada de las pretensiones de su contraparte quien, obrando con lealtad procesal y buena fe, la convocó al Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln , el 4 de mayo de 2016, y ella, a través de su entonces liquidadora, contestó, expresamente, no poder asistir a la: “(…) continuación de la audiencia de conciliación programada para [esa calenda] , a (…) las 2 p.m., toda vez que como lo reiter[é] en dicha audiencia, la sociedad que represento no es la ocupante del inmueble, sino la coarrendataria y[,] por lo tanto[,] no es de nuestro resorte entregar el inmueble en 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 la fecha de terminación del contrato tal como lo solicit [ó] el arrendador y su apoderado en la mencionada [d]iligencia. “Reitero la posición de la Sociedad que represento, en el sentido que nosotros no disponemos del inmueble ni tiene que ver con atraso en el pago de cánones de arrendamiento los cuales se encuentran al día, por parte del

“Reitero la posición de la Sociedad que represento, en el sentido que nosotros no disponemos del inmueble ni tiene que ver con atraso en el pago de cánones de arrendamiento los cuales se encuentran al día, por parte del arrendatario ADS INVERSIONES S.A.[S.] (…)”3 (Se destaca). En esa medida, tampoco puede predicarse la trascendencia constitucional del yerro endilgado a los falladores confutados, en tanto la misma coarrendataria, manifestó su ajenidad a aquel convenio por no ser la tenedora del predio objeto de alquiler, ni tener “ que ver con atraso en el pago de cánones de arrendamiento”. Igualmente, una vez cumplido el trámite de su vinculación a la litis, mediante la notificación por aviso prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso, mostró total desinterés, al punto que, al reclamar la anulación, reconoció, tácitamente, conocer del inicio de la actuación e, incluso, de la solicitud de suspensión elevada en la primera fecha de convocatoria -9 de abril de 2019-, pero alegó fue el hecho de no haber podido concurrir a la reanudación del respectivo acto procesal, programado para el 14 de mayo de 2019. En otras palabras, no postuló un indebido enteramiento del auto admisorio de la demanda, como lo permitía el numeral 8º del artículo 133 del Código General 3 Ver folio 354 del proceso declarativo, página 56 del archivo electrónico denominado

enteramiento del auto admisorio de la demanda, como lo permitía el numeral 8º del artículo 133 del Código General 3 Ver folio 354 del proceso declarativo, página 56 del archivo electrónico denominado “CUADERNO UNO TOMO 3/01PETICIÓN”. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 del Proceso, si estimaba irregular su llamamiento a juicio, como lo expone, de manera novedosa, en esta queja. Luego, la falta de integración del litisconsorcio necesario fue un hecho no debatido en las instancias y, en todo caso, no evidenciado, pues su vinculación se surtió en la forma ya descrita y fue ella quien decidió dejar de presentarse al decurso para hacer valer sus derechos como extremo contractual, en sus palabras, por no tener “ nada que ver ” con su ocupación ni con el pago de cánones de arrendamiento. Así las cosas, nítido se advierte, fue su propia conducta la causante del hecho originario de la pretendida invalidez, todo lo cual impedía dar curso a su pedimento, tal como lo concluyeron, acertadamente, los sentenciadores de instancia.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de un serio y cuidadoso examen de los medios de

controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de un serio y cuidadoso examen de los medios de conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9

tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela invocada por Inversiones Capiro S.A. en Liquidación frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado Julián Sosa Romero; extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado n º 2016-00709, incoado por Nancy Rocío Ortegón Molano e Inversiones Saad y Cía. S. en C. contra la aquí gestora y ADS Inversiones S.A.S.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

19Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02857-00

ACLARACIÓN DE VOT

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