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CSJ - STC9529-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9529-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9529-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad -Fundesoly Francisco Javier Fajardo Angarita, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio Medina Varón y Mabel Montealegre Varón, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2018-00093-02, incoado por Alberto Aragón Lozano, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Proveedora de Carnes el Normando, contra Fundesol.

1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Alberto Aragón Lozano, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Proveedora de Carnes el Normando, aduciendo que, Luis Alberto Oliva Ortega, como

la causa petendi permite la siguiente síntesis: Alberto Aragón Lozano, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Proveedora de Carnes el Normando, aduciendo que, Luis Alberto Oliva Ortega, como representante legal de Fundesol, suscribió, en su favor, una carta de instrucciones para llenar un título valor por $294.266.900, lo demandó compulsivamente para exigirle el pago de esa obligación. El libelo le correspondió al Juzgado Quinto Civil del circuito de Ibagué, quien, el 15 de mayo de 2015, libró orden ejecutiva contra Fundesol por la enunciada cantidad. Enterada del apremio de pago, Fundesol le confirió poder al abogado Francisco Javier Fajardo Angarita, aquí, tutelante, para que la defendiera en el reseñado coercitivo. Para tal efecto, Fajardo Angarita tachó de falsos los documentos aportados como báculo del coercitivo y, para acreditar ese alegato, pidió un cotejo pericial de las firmas de Luis Alberto Oliva Ortega, representante legal de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 Fundesol; además, formuló excepciones perentorias para enervar el mandamiento de pago. Mediante auto de 27 de noviembre de 2018, se decretó la experticia invocada por la pasiva y su apoderado, aquí promotores. El grafólogo designado allegó el informe respectivo y, frente al mismo, Fundesol manifestó la necesidad de

decretó la experticia invocada por la pasiva y su apoderado, aquí promotores. El grafólogo designado allegó el informe respectivo y, frente al mismo, Fundesol manifestó la necesidad de practicar otro dictamen y, para a ello, aportó la apreciación de otro perito. En proveído de 20 de junio de 2019, se desestimó el pedimento de la demandada, aquí accionante, por cuanto el primer informe adosado, se elaboró por petición suya y, en esa medida, contra ella no se aducía el dictamen. Inconforme con lo así decidido, la suplicante impetró reposición, siendo esa defensa horizontal desestimada, según auto de16 de julio postrero. En audiencia de 23 de julio ulterior, se rindió el dictamen del informe inicialmente adosado y, el 16 de octubre de dicha anualidad, se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de fondo planteadas por Fundesol y, por tanto, se ordenó continuar con el compulsivo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 Adicionalmente, como la tacha de falsedad tampoco prosperó, al abrigo de lo reglado en el artículo 247 del Código General del Proceso 1, se condenó a esa entidad y a su abogado, acá quejosos, a pagar, solidariamente, $58.853.380, en favor de la parte ejecutante. Por tal motivo, los tutelantes formularon apelación,

su abogado, acá quejosos, a pagar, solidariamente, $58.853.380, en favor de la parte ejecutante. Por tal motivo, los tutelantes formularon apelación, cuya definición correspondió a la corporación recriminada, quien, el 1° de noviembre de 2019, admitió la alzada. Dentro del término de ejecutoria de esa determinación, Francisco Javier Fajardo Angarita, en calidad de mandatario de Fundesol, allegó el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con esa entidad, con el propósito de demostrar que sí estaba facultado para interponer la tacha de falsedad en cuestión. El 9 de marzo de 2020, el tribunal confutado desestimó esa prueba, por cuanto la misma no se encontraba en los supuestos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso 2; además, estableció que la 1 “(…) Artículo 274. Sanciones al impugnante vencido.  Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él , o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha (…). Cuando el apoderado judicial

(smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha (…). Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas (…)”. Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado (…)” (se destaca). 2 “(…) Artículo 327. trámite de la apelación de sentencias . Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos : (…) 1. Cuando las 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 data de la convención allegada era posterior al momento en el cual se enarboló la falsedad materia de disenso. El 16 de septiembre pasado, el colegiado fustigado emitió sentencia ratificando la de primer grado. Para los reclamantes, la corporación encausada

el cual se enarboló la falsedad materia de disenso. El 16 de septiembre pasado, el colegiado fustigado emitió sentencia ratificando la de primer grado. Para los reclamantes, la corporación encausada lesionó sus garantías fundamentales, por cuanto (i) inobservó el segundo informe pericial aportado daba cuenta de la ausencia de identidad entre las firmas del representante legal de Fundesol y las plasmadas en el título valor cobrado y su carta de instrucciones; (ii) omitió la declaración de parte del ejecutante, quien adujo que la persona signante de esos documentos no tenía relación con Fundesol; (iii) pretermitió las probanzas que acreditaban la potestad conferida por Fundesol a su abogado para formular la tacha de falsedad controvertida; y (iv) definió la alzada en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, cuando debió zanjarse bajo las directrices de la Ley 1564 de 2012.

3. Solicitan , por tanto, dejar sin efecto la determinación proferida por el colegiado denunciado y, en su lugar, fallar a su favor. partes las pidan de común acuerdo (…). 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió (…). 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos (…). 4. Cuando se trate de documentos que no

después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos (…). 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria (…). 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior (…)” (se destaca). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. Alberto Aragón Lozano , propietario del establecimiento de comercio Proveedora de Carnes el Normando, manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del ritual reprochado.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado vulneró las prerrogativas superlativas de los accionantes, al ratificar la desestimación de las defensas perentorias planteadas en el decurso criticado, en especial, la tacha de falsedad incoada respecto a los documentos base de la ejecución refutada.

2. La corporación atacada, en la sentencia de 16 de septiembre de 2020, para no acoger los planteamientos de los aquí querellantes en el procedimiento reprochado, señaló la falta de acreditación de la aducida mendacidad de las firmas plasmadas en el cartulario cobrado, pues de la prueba pericial que solicitó Fundesol para demostrarla,

señaló la falta de acreditación de la aducida mendacidad de las firmas plasmadas en el cartulario cobrado, pues de la prueba pericial que solicitó Fundesol para demostrarla, evidenció que las rubricas allí incorporadas sí provenían de su representante legal. Al punto, así discurrió la colegiatura demandada: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 “(…) [E]l dictamen pericial presentado por el perito Julio César Callejas Santamaría ofrece plena credibilidad y cuenta con plena eficacia probatoria. Ello es así por cuanto el perito además de acreditar su idoneidad para la realización de la experticia y allegar los soportes que así lo confirman; expresó de manera clara cuales fueron los métodos que utilizó para su realización; y justificó concretamente sus conclusiones basándose en los hallazgos encontrados al efectuar el correspondiente análisis comparativo de las firmas puestas a su disposición por parte del juzgado (…)”. “(…) Si bien es cierto, el perito puso de presente que existía un 75% de probabilidad de que las firmas impuestas en los documentos que forman parte de esta ejecución fueran de Luis Alberto Olivo, es de anotar que el 25% de probabilidad de desacierto restante, lo extrajo el perito no porque no se tratara de la firma del mencionado Luis Alberto Olivo [representante legal de Fudesol, aquí actora] , sino porque durante el estudio

desacierto restante, lo extrajo el perito no porque no se tratara de la firma del mencionado Luis Alberto Olivo [representante legal de Fudesol, aquí actora] , sino porque durante el estudio realizado pudo concluir que el mencionado Luis Alberto Olivo en su muestra caligráfica realizó un gran esfuerzo para tratar de disimular o disfrazar su firma real, lo cual permite inferir que de no haberse presentado tal anomalía, la proporción de acierto dada en el dictamen hubiera sido mucho más alta (…)”. “(…) Cabe resaltar que tales conclusiones fueron explicadas y corroboradas con detalle por parte del perito en la audiencia de contradicción realizada por parte del juzgado, en donde manifestó contundentemente que durante la realización del dictamen pudo percibir que Luis Alberto Olivo Ortega claramente había realizado un gran esfuerzo para disfrazar o disimular su verdadera firma, lo cual pudo comprobar por las grandes diferencias encontradas en unas y otras rúbricas, en las cuales, de todas maneras pudo hallar elementos distintivos de la grafía de éste, que al igual que las huellas digitales, según lo explicó el perito, son únicos en cada persona y se realizan de manera involuntaria (…)”. “(…) Dicha probanza, al ser concluyente sobre la autenticidad de las firmas impuestas sobre el pagaré objeto de la presente ejecución y la carta de instrucciones, conlleva al decaimiento de la tacha de falsedad propuesta por el extremo ejecutado, como, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 asimismo, conlleva al fracaso del cargo de apelación que se

la tacha de falsedad propuesta por el extremo ejecutado, como, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 asimismo, conlleva al fracaso del cargo de apelación que se circunscribe a dicho tópico (…)”. Nótese, el tribunal convocado estudió el trabajo pericial solicitado por los tutelantes para probar la aducida tacha de falsedad en el título valor y la carta de instrucciones, en torno a la firma del representante legal de Fundesol, acá petente, el cual acreditó que las únicas diferencias con las rúbricas indubitadas, estribaba en un intento de aquél de ocultar los rasgos característicos de su manuscrito. Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues, ciertamente, al observar el dictamen, el trabajo del experto fue detallado y exhaustivo, enfatizando en los ángulos de los trazos plasmados en los documentos reprochados con aquellos libres de duda, encontrando simetría e identidad de autoría, esto es, del representante legal de Fundesol. Asimismo, el experto pudo establecer, de acuerdo a su experiencia y la lex artis grafológica, un interés del autor en alterar sus delineados habituales, durante las pruebas de repetición de la escritura de su nombre. Bajo ese horizonte, el soporte de la tacha de falsedad fue inexistente, manteniéndose inmaculados, la veracidad y procedencia de quien fue la persona obligada en los

Bajo ese horizonte, el soporte de la tacha de falsedad fue inexistente, manteniéndose inmaculados, la veracidad y procedencia de quien fue la persona obligada en los documentos aportados para exigir el pago del derecho 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 incorporado en ellos, es decir, de Luis Alberto Olivo Ortega, en calidad de representante legal de Fudesol. Adviértase, al naufragar la tacha de falsedad resultaba procedente aplicar el artículo 247 del Código General del Proceso3 y sancionar a esa entidad y a su abogado, acá quejosos, a pagar solidariamente $58.853.380, en favor de la parte ejecutante, como, en efecto, lo ratificó el ad quem censurado. Lo anterior, porque el profesional derecho que la planteó, en nombre su prohijada, lo hizo cuando no contaba con la autorización de su poderdante. Así, si bien pretendió allegar como prueba, en segunda instancia, un contrato de mandato, el mismo resultó ser posterior a la data de presentación de la tacha de falsedad, tal como se lo indicó el colegiado demandado en auto de 9 de marzo de 2020, providencia que, valga destacar, no fue objeto de reparo por parte el togado, aquí promotor. 3 “(…) Artículo 274. Sanciones al impugnante vencido.  Cuando la tacha de falsedad se

destacar, no fue objeto de reparo por parte el togado, aquí promotor. 3 “(…) Artículo 274. Sanciones al impugnante vencido.  Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él , o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha (…). Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas (…)”. Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado (…)” (se destaca). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 Tocante a la queja según la cual, no se permitió a Fundesol allegar otro peritaje para rebatir la experticia que sustentó el decaimiento de la tacha de falsedad, la misma

Tocante a la queja según la cual, no se permitió a Fundesol allegar otro peritaje para rebatir la experticia que sustentó el decaimiento de la tacha de falsedad, la misma no prospera porque el dictamen en cuestión lo pidió Fundesol, aquí tutelante, allá convocada, para hacerlo valer frente al extremo ejecutante y, en esa medida, no podía rogar otro por ser contrario a sus intereses. De acuerdo con lo reglado en el canon 228 ídem, tal posibilidad está reservada contra quien se enarbola la pericia, pues en tal precepto se indica lo siguiente: “(…) Artículo 228. contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito

formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor (…)” (se destaca). En el caso, quien pidió el peritaje fue Fundesol para acreditar la tacha de falsedad que propuso frente a su contraparte, allí demandante; por tanto, una vez rendido el respectivo informe, ese último sujeto procesal tenía la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 potestad de pedir otro dictamen para rebatir el inicialmente decretado, pues contra él se adujo. Adicionalmente, Fundesol contaba con la posibilidad de allegar, desde la oposición al mandamiento pago, un dictamen o pedir un plazo, no inferior a diez (10) diez, para adosarlo, conforme lo autoriza el canon 227 ídem4. Y es que los reclamantes, cuando formularon la tacha de falsedad, lo hicieron sin evidencia alguna, dilapidando la oportunidad para incorporar el informe que ahora, se duelen, no fue tenido en cuenta. Con todo, el estrado a quo decretó un dictamen para tratar de verificar el alcance de la tacha de falsedad, aspecto que, si bien en últimas benefició al demandante, no implicaba, para los acá censores, gozar de una oportunidad para refutarlo, a través de otra experticia, pues fue pedido por la propia parte demandante, para corroborar su tacha

implicaba, para los acá censores, gozar de una oportunidad para refutarlo, a través de otra experticia, pues fue pedido por la propia parte demandante, para corroborar su tacha de falsedad, siendo intrascendente las conclusiones del perito para efectos de un nuevo peritaje. Ello, se destaca, por cuanto la pericia atacada, además, fue objeto de contradicción cuando se rindió en 4 “(…) Artículo 227. dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba (…). El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado (…)” (énfasis extexto). 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 audiencia pública, sin que los gestores hubiesen menguado la seriedad, coherencia y solidez de la misma. Atañedero al interrogatorio de parte que rindió el demandante al interior del decurso criticado, los promotores, alegan, no se tuvo en cuenta que ese sujeto procesal confesó no reconocer a la persona firmante de los documentos aducidos como fundamento de la ejecución.

promotores, alegan, no se tuvo en cuenta que ese sujeto procesal confesó no reconocer a la persona firmante de los documentos aducidos como fundamento de la ejecución. Frente a ello, el tribunal refutado destacó que, aun cuando en efecto, la activa incurrió en ese dislate, tal circunstancia no soslayaba la eficacia de los cartularios, por cuanto “(…) en sentir de esta corporación, tales imprecisiones no son suficientes para demostrar que la firma impuesta en los documentos objeto de cobro no corresponda a la firma de Luis Alberto Olivo Ortega [representante legal de Fundesol, acá querellante], pues en primer lugar, que el acreedor haya confundido el nombre o que no hubiera reconocido físicamente a su deudor no constituye una confesión de haberse falsificado su firma, ni tampoco es indicativo de que este último no hubiera firmado el pagaré ni la carta de instrucciones; y, en segundo lugar, porque ha de tenerse en cuenta que además del dictamen pericial, en el que se concluye que dichas firmas sí corresponden a Luis Alberto Olivo Ortega, dentro del proceso se [recibió] la declaración de Hámilton Fabricio Bejarano Cardozo, quien manifestó ser el contador de la Proveedora de Carnes el Normando y aseguró que fue él quien elaboró el pagaré, que él estuvo presente el día de su firma y que fue Luis Alberto Olivo Ortega quien los suscribió en las oficinas de la Proveedora de Carnes el Normando (…)”. “(…) El testigo en mención manifestó que Luis Alberto Olivo

estuvo presente el día de su firma y que fue Luis Alberto Olivo Ortega quien los suscribió en las oficinas de la Proveedora de Carnes el Normando (…)”. “(…) El testigo en mención manifestó que Luis Alberto Olivo Ortega y Alberto Aragón Lozano llegaron hasta su oficina; que en el momento de la firma del documento no tenían una fotocopiadora a la mano y que por ese motivo Luis Alberto Olivo Ortega le facilitó su cédula de ciudadanía - que sacó de su billetera - para enviar una foto de esta a su correo electrónico y 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 poder imprimirla desde allí, aportando un pantallazo de su correo electrónico -que descargó el testigo directamente en uno de los computadores del juzgado de primera instancia por solicitud del juezen el que se verifica que el día 22 de septiembre de 2017 a las 4:02 pm, un día después de la fecha de creación del pagaré, recibió un correo electrónico contentivo de la cédula de ciudadanía de Luis Alberto Olivo Ortega que coincide con la presentada por éste en la audiencia inicial, documentos con los que no solo se corroboran las aseveraciones realizadas por el testigo, sino que se desvirtúa lo dicho por Luis Alberto Olivo Ortega en su interrogatorio de parte, en donde aseguró que no había ido nunca a las oficinas de la Proveedora de Carnes el Normando y que tampoco conocía al propietario de tal establecimiento (…)”. “(…)”.

Alberto Olivo Ortega en su interrogatorio de parte, en donde aseguró que no había ido nunca a las oficinas de la Proveedora de Carnes el Normando y que tampoco conocía al propietario de tal establecimiento (…)”. “(…)”. “(…) [A] l margen de toda discusión al respecto, es claro para esta corporación que, después de realizarse un análisis armónico, lógico y coherente de las pruebas obrantes en el expediente, puede inferirse que la firma impuesta en el título valor base de la ejecución y en la carta de instrucciones, se itera, corresponde a la firma de Luis Alberto Olivo Ortega y por consiguiente no puede salir avante la tacha de falsedad por él propuesta, como asimismo tampoco pueden abrirse paso las demás excepciones de mérito formuladas, ya que todas ellas se enderezan de manera exclusiva a deslegitimar la autenticidad del título valor bajo el mismo argumento de no haber sido firmado por obligado directo y ser falsa la firma allí impuesta, la que como se dijo, es auténtica y no fue desvirtuada por el extremo pasivo de la acción (…)”.

Para la Corte la vulneración aducida carece de sustento, pues se aferra a lo dicho por el demandante en su declaración de parte, obviando el contexto del caso, esto es, que la firma impostada en los documentos objeto de controversia era la del representante legal de Fudesol y, además, que un testigo lo vio signando el título cobrado; así, aun cuando el deponente no distinguió en la audiencia

controversia era la del representante legal de Fudesol y, además, que un testigo lo vio signando el título cobrado; así, aun cuando el deponente no distinguió en la audiencia 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 al obligado, tal circunstancia por sí sola, no desvirtuaba el carácter ejecutable del título valor en cuestión. En torno a la nulidad aducida, por el supuesto trámite indebido de la apelación, la salvaguarda no prospera porque, si bien la alzada se propuso en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el colegiado recriminado, al abrigo de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corrió traslado a los tutelantes por cinco (5) días para sustentarla y, pese ello, éstos guardaron silencio , subsanando así la irregularidad ahora alegada, pues, se destaca, la misma no está enlistada como causal de invalidez5. Adicionalmente, cuando los tutelantes presentaron el respectivo escrito argumentando el remedio vertical, tal como se le indicó el tribunal, convalidaron cualquier actuación que pudiese ser calificada de irregular6.

La Sala observa que la determinación del estrado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia.

refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia. 5 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 133. causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos : (…). Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…)” (se destaca). 6 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…). 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)” (énfasis extexto). 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 Además, el debate se definió al tenor de los medios probatorios y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos

la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)7. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la 7 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.

Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la 7 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00 estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”8. Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra

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