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CSJ - STC9529-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9529-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9529-2023 Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00146-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de julio de 2023, con la cual se tuteló el derecho implorado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Clínica Medilaser S.A., Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., Hospital San Antonio de Padua, Clínica Reina Isabel y la Clínica Uros S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora –a través de apoderado judicialreclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Clínica Medilaser promovió proceso ejecutivo en contra de la accionante. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado –con proveído del 23 de febrero de 2023libró mandamiento de pago por la suma de $572.361.075,Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00146-01 2 por concepto de capital más los intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de las facturas.

2 por concepto de capital más los intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de las facturas. 2.1. Inconforme, la compañía actora presentó recurso de reposición. Argumentó que había formulado objeciones a las facturas de manera oportuna de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 56 de 2015, aportando las certificaciones de entrega y contenido de cada una de las inconformidades remitidas a la demandante. 2.2. Informó que al proceso se acumularon cinco demandas promovidas por: Clínica Medilaser S.A., Hospital San Antonio de Padua, Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., Clínica Reina Isabel y Clínica Uros S.A.S., librándose los mandamientos de pago con autos del 23, 24 y 27 de marzo de 2023. Y el último, el 5 de junio siguiente. 2.3. Argumentó que frente a las cuatro primeras demandas acumuladas, la ejecutada presentó recurso de reposición, con el cual alegó que las facturas fueron objetadas oportunamente y anexó los soportes documentales. Sin embargo, el Juzgado cuestionado -con providencia del 5 de junio de 2023mantuvo su postura. Consideró que se trataban de títulos ejecutivos simples. 2.4. Adujo –en síntesisque las consideraciones de la autoridad encarada son contrarias a los precedentes proferidos por el Tribunal Superior de Neiva y por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Además, cuestionó que no se realizó un análisis de las pruebas aportadas. Finalmente, informó que, contra el mandamiento de pago concerniente a

Superior de Neiva y por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Además, cuestionó que no se realizó un análisis de las pruebas aportadas. Finalmente, informó que, contra el mandamiento de pago concerniente a la Clínica Uros S.A.S., el 5 de junio de esta anualidad presentó recurso de apelación, que no ha sido resuelto por la convocada.

3. Deprecó que se deje sin efectos los proveídos con los cuales se resolvieron los recursos de reposición. Y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado emitir «AUTOS DE REEMPLAZO en los que se apliquen en debida forma la regulación del sector SOAT sobre los títulos ejecutivos complejos».Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00146-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC 1 aseveró que «a la parte demandada no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, ni al debido proceso porque el Despacho Judicial ha actuado conforme lo indica la norma». Agregó que «las facturas por la prestación de servicios de salud tienen una regulación especial establecida en el Decreto 2423 de 1996, Decreto 3990 de 2007, ley 1438 de 2011, con lo cual no se discute sobre la existencia o no de los anexos que debe llevar la factura cuando se presenta ante la entidad responsable del pago, para su trámite de auditoría y posterior cancelación». Pidió denegar el amparo implorado.

2. La Clínica Reina Isabel S.A.S 2 señaló que, al tratarse de facturas por la prestación de servicios de salud, se tiene una regulación especial,

amparo implorado.

2. La Clínica Reina Isabel S.A.S 2 señaló que, al tratarse de facturas por la prestación de servicios de salud, se tiene una regulación especial, que no se discute sobre la existencia o no de los anexos que debe llevar cuando las mismas son presentadas a la entidad responsable del pago, ya que esos legajos son utilizados únicamente para trámites internos.

3. La Clínica Uros S.A.S. afirmó que las facturas aportadas como base de ejecución, cumplen con lo establecido en el artículo 422 del C.G.P.

Por tanto, el Juzgado –con providencia del 5 de junio de 2023libró mandamiento de pago a su favor. Por su parte, la Clínica Medilaser S.A. destacó que la acción de tutela impetrada es improcedente, dado que la quejosa cuenta con otros medios para ejercer la defensa de sus derechos.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo tuteló el derecho invocado por la actora. Una vez comprobados los requisitos de procedibilidad, consideró que «el Juez cognoscente, además de soslayar la normativa aplicable, desconoció que, los legajos base de la ejecución, conforme al precedente jurisprudencial, 1 Folio 1-9. Anexo 09. CONTESTACION TUTELA-TRIBUNAL.pdf 2 Folio 1-8. Anexo 11. CONTESTACION ACCION DE TUTELA - RAD 2023-00146 - COMPAÑIA

MUNDIAL DE SEGUROS VS JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.pdfRadicación nº 41001-22-14-000-2023-00146-01 4 constituyen títulos ejecutivos complejos y, omitió pronunciarse expresamente sobre el cartapacio digital adosado por el recurrente para acreditar las objeciones e inconformidades sobre el contenido de las facturas. Esto es, le faltó valorar las pruebas atendiendo a los principios de autonomía e independencia judicial». Por otro lado, declaró improcedente la acción de tutela respecto del trámite adelantado por la Clínica UROS S.A.S. contra la compañía accionante por desatender el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon la Clínica Medilaser, el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo y la Clínica Reina Isabel S.A.S., insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la acción tutelar. La primera, alegó que «no le asiste razón al Tribunal Superior de Neiva, al estimar que al tratarse de servicios de salud con ocasión a accidentes de tránsito cubiertos por el SOAT, las facturas aportadas no cumplen con el Decreto 056 de 2015 al supuestamente no haber sido aportados la totalidad de los soportes establecidos en dicha norma, esto en razón a que, de conformidad con los argumentos presentados, las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, son

dicha norma, esto en razón a que, de conformidad con los argumentos presentados, las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, son verdaderos títulos valores, y, por lo tanto, no requieren para su ejecución el cumplimiento de requisitos adicionales para otorgarles tal virtud». La segunda, reiteró que «las cuentas de cobro con sus correspondientes facturas cumplen con los requisitos formales del título ejecutivo, por lo tanto, son expresas, claras y exigibles a la aquí demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A». Y la tercera, expresó que «cuando la obligación que se cobra deviene de la prestación de servicios de salud, por regla general el título ejecutivo en la medida en que está conformado no sólo por el cumplimiento de los requisitos de ley en los que se advierte el trámite procesal a seguir, sino por otros documentos que normalmente corresponden a facturas elaboradas por las partes, en las cuales consta el cumplimiento de la obligación a cargo del obligado para el pago, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación, y la exigibilidad de la misma a favor del prestador del servicio y en contra del obligado para el pago».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte lo que viene: los amparos rogadosRadicación nº 41001-22-14-000-2023-00146-01 5 ante este juez constitucional serán negados por prematuros. Lo anterior, pese al análisis efectuado por el a-quo constitucional -que se podría compartir en varias de sus aristas-.

2. Se observa que la autoridad Judicial debatida -con proveído del 5 de junio de 2023-3 resolvió no reponer el proveído dictado el 23 de febrero de 2023, con el cual se libró mandamiento de pago en la demanda principal. Para ello, consideró que «los soportes de la facturación son necesarios para presentar por las Instituciones Prestadoras de Salud las facturas para el pago ante las Entidades Aseguradoras, debiéndose agotar primero estos trámites antes de la presentación de las facturas con fines de obtener el cobro judicial de las mismas, ya que en dicha presentación se da la aceptación de la factura, sin que sean necesarios tales soportes para presentar las facturas para su ejecución ante el aparato jurisdiccional del estado, por lo que no estaríamos en presencia de un título complejo.”4(se subraya). Posteriormente, trajo a colación los requisitos establecidos en los artículos 774 y 617 del Código de Comercio. E indicó que, una vez «“[r]evisadas las facturas aportadas como título de recaudo ejecutivo se observa que las mismas reúnen los requisitos legales consagrados en las normas trascritas, entre ellos el sello, en señal de aceptación, por parte de la

de recaudo ejecutivo se observa que las mismas reúnen los requisitos legales consagrados en las normas trascritas, entre ellos el sello, en señal de aceptación, por parte de la ejecutada de las facturas, razón por la que se dispuso, en su oportunidad, librar mandamiento de pago». Por lo expuesto, concluyó que, en el caso concreto, se trataba de un título ejecutivo simple.

3. Así y todo, en el caso concreto, ha de aclararse que el debate no se ha cerrado frente al juez natural. En efecto, esa autoridad está por resolver las excepciones de mérito propuestas. Esto es, el debate constitucional podría recibirse a la fecha como prematuro. Finalmente, en este mismo sentido, con respecto al pedimento contra el mandamiento de pago librado a favor de la Clínica Uros S.A., el 5 de junio de 2023, el amparo también deviene prematuro. En efecto, la compañía accionante presentó recurso de reposición contra dicha determinación. En una palabra, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada. 3 Folio 33-40. Anexo ANEXOS_5_7_2023, 10_22_57.pdf. Onedrive 02.Anexos yPoderes.zip 4 Subrayado fuera de textoRadicación nº 41001-22-14-000-2023-00146-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y,

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, se NIEGA el amparo invocado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (con ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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