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CSJ - STC953-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC953-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC953-2020 Radicación nº 76001-22-10-000-2019-00096-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de Luis Arturo Moreno Mancilla, Bertha Margoth Holguín Noriega, Diana Paola, Angélica María y Luis Felipe Moreno Holguín contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2017-00126-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pretendieron que se ordene dejar sin valor la sentencia de 14 de agosto pasado, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Cali autorizó el levantamiento del patrimonio inembargable de «familia» constituido a su favor sobre el inmueble con folio nº 370263077.Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00096-01

Tal pleito fue promovido por la Unidad Residencial “Pedro Elías Serrano Abadía” de la que hace parte el aludido apartamento (propiedad horizontal), porque requería liberarlo del gravamen para embargarlo en el ejecutivo que sigue contra los dueños por mora en cuotas de administración.

apartamento (propiedad horizontal), porque requería liberarlo del gravamen para embargarlo en el ejecutivo que sigue contra los dueños por mora en cuotas de administración. Como el Estrado accedió a dicha súplica apoyado, basilarmente, en que los beneficiarios – hijos - actualmente son mayor de edad, los vencidos señalaron que incurrió en vía de hecho al desconocer que la deuda se originó por dificultades en el hogar y quebrantos de salud de alguno de sus miembros; además, la acreedora no demostró algún perjuicio real en virtud de la existencia del «gravamen».

2. El extremo pasivo respondió que no se han cometido las irregularidades denunciadas.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio porque no constató alguna transgresión ius-fundamental y los impulsores impugnaron fincados en las mismas disertaciones iniciales. CONSIDERACIONES En el sub-examine, tras analizar el contexto de la controversia confutada y el escrito genitor de la salvaguarda, quedan descartados los desafueros que los quejosos endilgaron al Despacho acusado. 2Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00096-01 Téngase en cuenta que esa autoridad acogió la solicitud de cancelación del «patrimonio inembargable de familia» al cavilar que los destinatarios superaron la minoría

Téngase en cuenta que esa autoridad acogió la solicitud de cancelación del «patrimonio inembargable de familia» al cavilar que los destinatarios superaron la minoría de «edad» y, por tanto, no es menester mantenerlo en detrimento de los intereses que le asisten a la petente como titular de un crédito, pues en tal contorno tras referirse a las normas aplicables, destacó: (…) la Ley 70 de 1931 autoriza la constitución a favor de toda la familia de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, denominado patrimonio de familia; además, de la inembargabilidad no puede ser hipotecado el bien que estuviere afectado al patrimonio de familia, ni gravado con censo ni vendido con pacto de retroventa (…) precisándose que el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a mujer u hombre cabeza de familia, conforme lo previsto en la Ley 861 de 2003, tiene amparo especial (…) Recuerda la jurisprudencia constitucional y ordinaria, entre otras, las sentencias C664 – 1998, C722 – 2004, C107 – 2017 y Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, STC15319-2018, STL15824-2015, en la diferenciación de la cancelación del patrimonio inembargable de familia y el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que la extinción de [aquél] no se plantea una situación tan clara como se establece para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar; y

familia y el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que la extinción de [aquél] no se plantea una situación tan clara como se establece para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar; y establece el artículo 28 de la Ley 70 de 1931 que el patrimonio de familia subsiste a favor de los hijos hasta cuando cumplan la mayoría de edad, sin intervención de la autoridad judicial. Igualmente, contempla que cuando se trata de la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o compañeros permanentes se precisa que el patrimonio de familia subsiste a favor del cónyuge sobreviviente, aún cuando no tenga hijos (…) Se busca así proteger el patrimonio mínimo del grupo familiar representado en el inmueble que destinan para su vivienda, como medida de protección no sólo a la mujer cabeza de familia, sino primordialmente a los menores de edad que dependan de manera exclusiva de ella. Después de puntualizar los medios probatorios recopilados, caviló que: Se puede evidenciar que con relación a los demandamos, hijos de las partes, no hay dubitación alguna con relación a la viabilidad del levantamiento del patrimonio de familia, dado que dicho amparo se extiende hasta la mayoría de edad, como lo establece la normativa indicada y lo recalca la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional (…) dado el perjuicio que se ha concretado (…); el 3Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00096-01 perjuicio no solamente está acreditado, sino también el nexo de

3Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00096-01 perjuicio no solamente está acreditado, sino también el nexo de causalidad que representa el impago de las cuotas de administración a quienes tienen la responsabilidad no sólo con los copropietarios, sino también con la ley de brindar garantía para que la Unidad cumpla los parámetros normativos y reglamentarios en la implicación que tiene la propiedad sometida a régimen horizontal, que ha conllevado incluso a problemas de convivencia que en manera alguna pueden justificar comportamientos discriminatorios que están proscritos por la Constitución y la Ley, pero que ilustran a la instancia judicial sobre las inconformidades de los copropietarios frente al incumplimiento de los deberes y obligaciones de algunos de los copropietarios, en este caso de la parte demandada (…) Posteriormente, hizo mención al deber que tienen los operadores jurídicos de fallar de cara a la perspectiva de género en los eventos en que resulta necesario y, en tal medida, precisó: La Ley 861 de 2003 establece normas relativas a la protección especial de la mujer madre cabeza de familia, propietaria de único bien inmueble urbano o rural; en el presente caso, no se acreditó que la señora Margoth Holguín Noriega fuere madre cabeza de familia y, por tanto, no tendría dicha garantía prima facie (…) [sin embargo, ella] no ha dado su consentimiento para dicha cancelación. Entonces, se presenta un caso complejo con la disyuntiva de cómo persistir en el patrimonio de familia evidencia el gran y prolongado perjuicio causado

ha dado su consentimiento para dicha cancelación. Entonces, se presenta un caso complejo con la disyuntiva de cómo persistir en el patrimonio de familia evidencia el gran y prolongado perjuicio causado no sólo a la administración, porque son delegatarios de una responsabilidad, sino básicamente a los copropietarios, también grupos familiares; y conforme a la declaración juramentada, interrogatorio rendido por la parte demandante, son 83 grupos familiares que se han visto perjudicados (…) Encuentra la instancia que la solución al problema así planteado desde una perspectiva de género y enfoque diferencial y en equidad se hace procedente la prosperidad de la demanda, pero debiendo adoptar medidas especiales de protección temporales para que también la señora Bertha Margoth Holguín Noriega encuentre protección a sus derechos como mujer, como persona que brindó consagración en su vida a la crianza de sus hijos (…); persona que no tiene manera de proveer su propio sustento porque depende de su esposo y la ayuda de sus hijos. Finalmente, reflexionó que: corresponde dictar salvaguardas para que pueda la señora Margoth gestionar, procurar y promover con el apoyo de su grupo familiar y las entidades del Estado pertinente, una eventual sustitución de ese patrimonio de familia y una postulación para una posible concesión de los beneficios del Estados en cuanto a la garantía de vivienda digna 4Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00096-01

patrimonio de familia y una postulación para una posible concesión de los beneficios del Estados en cuanto a la garantía de vivienda digna 4Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00096-01 (…) [por ello falla] disponiendo la cancelación del patrimonio de familia en un 50% a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y difiriendo el otro 50% en una temporalidad de 2 años en amparo de los derechos relacionados y en perspectiva de género de la señora Berta Margoth Holguín Noriega con la confianza que adelantará las acciones propias al interés jurídico que le asiste, y en dicha temporalidad que igualmente brinda garantías al tercero afectado – demandante, pueda en ese momento pueda haber adelantado lo pertinente (…) De ese modo, con independencia de que la Corte comparta o no los razonamientos transcritos, lo cierto es que de ellos no emerge arbitrariedad del servidor cognoscente, en tanto la forma como interpretó los preceptos legales se enmarcan dentro del margen de autonomía y libertad que le confieren los cánones 228 y 230 de la Constitución Política. Efectivamente, a través de escritura pública nº 2398 del 3 de mayo de 1988, Luis Arturo Moreno Mancilla y Bertha Margoth Holguín Noriega adquirieron el predio con folio nº 370-263077 y en el mismo acto lo afectaron a «patrimonio inembargable de familia a favor de sus hijos: Diana Paola y Claudia Yaneth Moreno González », así como

folio nº 370-263077 y en el mismo acto lo afectaron a «patrimonio inembargable de familia a favor de sus hijos: Diana Paola y Claudia Yaneth Moreno González », así como de los que llegaren a tener; luego procrearon a Luis Felipe Moreno Holguín que en virtud de esa directriz también se convirtió en beneficiario del « gravamen» y actualmente tiene 22 años. Siendo así, como no está en discusión que los únicos favorecidos fueron los «hijos», quienes son « mayores» y no acreditaron ser dependientes económicamente de sus progenitores, el discernimiento relativo a que aquella circunstancia conducía al cese de la «salvaguarda» se muestra admisible y de alguna forma compatible con el artículo 29 de la Ley 70 de 1931, a tono del cual, «cuando 5Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00096-01 todos los comuneros lleguen a la mayoridad se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común» (negrillas propias). Se aclara que el vocablo « comunero » allí empleado no puede entenderse en el sentido literal que regularmente hace mención a « copropietario», porque ello desatendería la prohibición inequívoca del artículo 3º de la Ley 70 de 1931 consistente en que el «patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que

prohibición inequívoca del artículo 3º de la Ley 70 de 1931 consistente en que el «patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso ». Desde luego que ese término en verdad se corresponde con el de « beneficiario del gravamen », es decir, «quien a cuyo favor se constituye» (art. 2º ibídem). Bajo esa óptica, como se ha insistido en que los tres «beneficiarios» llegaron al límite de edad establecido en la disposición arriba citada, no fue absurda la determinación que, por ese motivo, finiquitó la « protección» que abrigó su peculio «familiar» mientras fueron impúberes. Tesis que se refuerza porque en una ocasión pasada al analizar un asunto con supuestos fácticos similares a los actuales, donde la agencia interpelada «levantó el patrimonio inembargable de familia por la mayoría de edad de los beneficiarios», esta Corporación señaló que esa forma de proveer no era antojadiza, como tampoco lo es la de ahora

(CSJ STC11482-2018).

Además, la defensa de los allá convocados – aquí gestores – estribó en aspectos como « carencia de recursos 6Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00096-01 para pagar la deuda, quebrantos de salud, etc», que estrictamente no se avienen al objeto jurídico puntual de la contienda de extinción del «patrimonio inembargable de

para pagar la deuda, quebrantos de salud, etc», que estrictamente no se avienen al objeto jurídico puntual de la contienda de extinción del «patrimonio inembargable de familia», sino que se trata de temas que se han debido proponer en el coactivo que justamente originó el «levantamiento del gravamen». Por último, contrario a lo argüido por los opugnantes, el iudex precisamente adoptó una solución en procura de resguardar los privilegios esenciales de Bertha Margoth Holguín Noriega, esto es, la madre y esposa de los demás involucrados, al punto que le permitió conservar la mitad del « gravamen» por el próximo bienio con el propósito de normalizar la obligación insoluta, procurar la « sustitución del patrimonio inembargable» en otra heredad o, en fin, durante ese plazo poner en marcha alguna acción que le garantice la efectividad de sus derechos, dada la visión incluyente y de « perspectiva de género » con que dirimió el debate. Ergo, se ratificará el pronunciamiento confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00096-01

PRIMERO: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

RESUELVE:

7Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00096-01

PRIMERO: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Infórmese a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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