CSJ - STC953-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC953-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC953-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00626-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Geovanni Zúñiga Fernández y Paola del Carmen Ramírez García instauraron, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 13001-31-10-006-2015-01162-00.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras solicitaron la revocación de los autos de 8 y 15 de octubre, así como el interlocutorio de 5 de noviembre de 2024, que negaron la homologación delRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00626-01

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acuerdo y el levantamiento de la medida cautelar. En su lugar, pidieron que se resuelva acorde a sus intereses.

Como sustento, se indicó que Paola del Carmen Ramírez García, en representación de sus hijos, presentó demanda de alimentos contra Geovanni Zúñiga Fernández, la abuela paterna de los menores. Durante la audiencia del 5 de julio de 20161, la demandada asumió el compromiso de pagar el

García, en representación de sus hijos, presentó demanda de alimentos contra Geovanni Zúñiga Fernández, la abuela paterna de los menores. Durante la audiencia del 5 de julio de 20161, la demandada asumió el compromiso de pagar el 40% de su pensión para cubrir las necesidades alimentarias. Más adelante, se presentó arreglo de terminación del proceso, suscrito por la demandante y el padre de los niños, pero el 14 de febrero de 20242 no se accedió a lo pedido pues no se había prestado caución y se debía modificar la «posición del padre de los menores por la demandada».

Posteriormente, los sujetos procesales realizaron nuevo convenio en el que modificaron la forma de pago de la obligación, al acordar que el dinero se entregaría directamente a la parte acreedora, lo que implicaba la extinción del embargo sobre la nómina pensional. No obstante, el 8 de octubre de 2024 3 se rechazó la solicitud y se ratificó lo resuelto el 22 de septiembre de 2023, fecha que fue aclarada en el proveído del 15 de octubre4. Frente a esto, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación,

1 Archivo 01. Pág. 31. Proceso. 2015-01162-00. 2 Archivo 08. Proceso. 2015-01162-00. 3 Archivo 12. Proceso. 2015-01162-00. 4 Archivo 14. Proceso. 2015-01162-00.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00626-01

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que fueron desestimados el 5 de noviembre5, al no revocar la

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que fueron desestimados el 5 de noviembre5, al no revocar la resolución ni conceder la alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

Alegaron que se configuró una vía de hecho por la falta de fundamentación de los veredictos, debido a que se ignoró la situación fáctica real, al obviar que el extremo activo asumió voluntariamente la alimentación de sus nietos, quienes residen con ella. Asimismo, manifestaron una indebida aplicación normativa al exigir la fianza, puesto que se trata de un proceso declarativo que fijó una cuota alimentaria y no de uno ejecutivo

2. El estrado encartado realizó un breve recuento de los hechos y aseguró la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Procurador Décimo Judicial de Familia de Cartagena manifestó que, de no contemplarse un hecho superado, el accionado deberá imprimir celeridad a las peticio nes presentadas. Por último, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apoyó el criterio del Juez implicado.

3. El Tribunal a quo concedió el resguardo al estimar que la concertación garantiza los derechos de los infantes por cuanto detalló los tiempos, monto, mecanismos de entrega y reajustes de la cuota alimentaria. Además, explicó que la caución es una medida coercitiva destinada a asegurar el

5 Archivo 18. Proceso. 2015-01162-00.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00626-01

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cumplimiento de la obligación, por ende, su requerimiento no aplica en este caso y podría afectar negativam ente a los

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cumplimiento de la obligación, por ende, su requerimiento no aplica en este caso y podría afectar negativam ente a los beneficiarios.

4. La agencia querellada impugnó por considerar que el dictamen del Superior no era congruente frente a los fallos anteriores que han exigido el pago de la garantía para levantar la restricción. A su vez, solicitó que se revoque lo decidido o en subsidio se ordene la realización del pago en la cuenta de depósitos judiciales.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación que se centraron en la presunta contradicción del a-quo frente a la decisión de no exigir caución en este caso. Se confirmará el fallo confutado, conforme a se explicará.

Efectivamente, se observa la inco nformidad del accionado con las razones expuestas por el Superior cuando en el escrito impugnatorio aseveró que «No es congruente este mismo Tribunal cuando en fallos anteriores ha exigido de las partes que, para levantar las medidas cautelares, se requiera el pago de la caución indicada en el art. 129 del CIA, QUE EN

ESTE CASO BRILLA POR SU AUSENCIA.»Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00626-01

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En ese contexto, resulta indispensable traer a colación el deber de motivación previsto en el artículo 7 del Código General del Proceso, que dispone « los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además de la equidad, la costumbre, la

el deber de motivación previsto en el artículo 7 del Código General del Proceso, que dispone « los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además de la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina». De ahí que se les exige brindar fundamentos claros, razonados y transparentes en sus pronunciamientos.

Así las cosas, si el Juez convocado consideraba que la Colegiatura se apartó de criterios anteriores, era imprescindible identificar las decisiones previas, demostrar la supuesta discrepancia y argumentar su incidencia en el caso concreto. Emper o, la Corte advierte que dicho argumento carece de vocación de prosperidad, pues se limitó a una exposición superficial de su alegato, sin aportar el sustento jurídico ni las determinaciones que, a su juicio, evidencian el cambio de criterio en fallos análogos.

Por otro lado, en relación con la solicitud de consignación directa por parte de la demandada en la cuenta de depósitos judiciales, resulta palmario que acceder a esta solicitud implicaría validar una extralimitación del control formal en el convenio extraprocesal, conducta que, en efecto, originó la concesión del amparo en primera instancia . En tanto se pretende imponer condiciones innecesarias, sin un razonamiento válido que justifique la oposición al acuerdo previamente celebrado por ambos extremos procesales, y sinRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00626-01

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que obre prueba de que este contravenga la ley o el orden público.

En definitiva, por lo anteriormente expuesto no queda

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que obre prueba de que este contravenga la ley o el orden público.

En definitiva, por lo anteriormente expuesto no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00626-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D79CA5B67FB9D1566D53D69F4E6D6271D93399D83764F51066F879D1F17CDBDE Documento generado en 2025-02-06

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