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CSJ - STC953-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC953-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC953-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00140-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Nubia Gómez Navia promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán y las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras n.° 2020-00089.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderad o judicial la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, «vida en condiciones dignas», «protección especial de sujetos de especial protección constitucional» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas»,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00140-00 2 presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expuso que al interior del litigio de la referencia en el cual es solicitante Sandra Milena Lara Lozano, el Tribunal accionado dictó sentencia en la que se le reconoció como segunda ocupante del predio objeto del litigio, ordenó la implementación de medidas de protección en su favor y realizar la entrega material del fundo (30 sep.

2024).

Lozano, el Tribunal accionado dictó sentencia en la que se le reconoció como segunda ocupante del predio objeto del litigio, ordenó la implementación de medidas de protección en su favor y realizar la entrega material del fundo (30 sep. 2024).

Manifestó que radicó petición de modulación del fallo argumentando que la orden de entrega configuraría un despojo y una revictimización que desconoce la calidad de víctima de desplazamiento forzado y estado de vulnerabilidad de la actora. Sin embargo, el colegiado negó su solicitud (21 mar. 2025) , y rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación que formuló (5 jun. 2025).

3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida al interior del juicio de la referencia y se le ordene a la autoridad convocada dictar una nueva decisión «respetando los derechos fundamentales de la accionante».

RESPUESTA DE LA ACCIONA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán reseño las actuaciones del proceso criticado y advirtió que « las decisiones son elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00140-00 3 resultado del análisis de las pruebas legalmente allegadas al plenario, acorde con la normatividad y jurisprudencia para el caso».

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali defendió las decisiones adoptadas en esa instancia y pidió declarar la improcedencia «por no existir vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones surtidas en este asunto».

Tierras del Tribunal Superior de Cali defendió las decisiones adoptadas en esa instancia y pidió declarar la improcedencia «por no existir vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones surtidas en este asunto».

3. La Personería Municipal de Corinto se pronucnió sobre los hechos de la demanda.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y e l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adv irtieron el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurridoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00140-00 4 en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defec tos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular la actora estima lesionadas

orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular la actora estima lesionadas sus garantías fundamentales a partir de : i) la sentencia de 30 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal convocado; y ii) el pronunciamiento emitido por la misma autoridad el 5 de junio de 2025 que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación con tra la decisión que negó su solicitud de modulación del fallo anterior.

2.1. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, desde ya se anuncia que la Sala negará el amparo ante la falta del requisito de inmediatez para cuestionar las anteriores determinaciones.

La acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales lesionados por parte de las autoridades o de los particularesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00140-00 5 (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto se ha señalado que su formulación debe darse dentro de un término razonable. Así, esta Corte ha sostenido que « en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito (…) [se] ha considerado por término razonable para la

Al respecto se ha señalado que su formulación debe darse dentro de un término razonable. Así, esta Corte ha sostenido que « en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito (…) [se] ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC6690-2021 y STC8053-2023).

Además, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial este presupuesto adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

2.2. Así las cosas, la Sala encuentra que las decisiones criticadas por la accionante datan del 30 de septiembre de 2024 y 5 de junio de 2025 , mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 19 de diciembre de 2025, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la tutela . Tal s ituación impide examinar de fondo el asunto, en la medida que la demora en promover la protección constitucional es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00140-00 6 Ahora, aunque en algunos casos se ha flexibilizado el requisito temporal y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que

6 Ahora, aunque en algunos casos se ha flexibilizado el requisito temporal y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte que:

«Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulnera ción de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición » (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, no se evidencia circunstancia alguna de la índole anotada por cuenta de la cual se justifique la tardanza para acudir al mecanismo constitucional y cuestionar las decisiones que estimas arbitrarias. Por tanto, se releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de esas temáticas pues «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda

se releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de esas temáticas pues «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores» (CSJ STC63692020, citada en STC56922024 y STC9177-2024).

Y es que, si bien la actora señala que el mentado presupuesto debe flexibilizarse como quiera que laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00140-00 7 accionante «es una mujer indígena, desplazada por el conflicto armado, cabeza de un núcleo familiar en extrema vulnerabilidad socioeconómica», lo cierto es que esa sola circunstancia no es suficiente para ello. Maxime cuando al interior del juicio cuestionado estuvo debidamente representad a por apoderado judicial, por lo que contaba con la asesoría legal necesaria para que, si lo consideraba necesario, acudiera a este mecanismo excepcional una vez hubiera agotado todos los demás mecanismos con los que conta ba para atacar las decisiones que ahora se cuestionan.

3. En conclusión, ante la fata del requisito temporal, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00140-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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